EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7877.

Parte Intimante: Ciudadanos ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.327.504, V-8.682.481 y V-7.424.580, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.072, 108.031 y 50.841, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

Parte Intimada: Sociedad de Mercantil “MAX CAR WASH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 11-A-Tro, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadano HENRY JESUS SCCHENNEL PANDOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.733.241.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA NIEVES EGUI CASADO, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, MARIA GABRIELA CUZA SALINAS y DAVID MAURICIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.325, 43.684, 135.378 y 140.260, respectivamente.

Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, quien actúa en su propio nombre y representación, antes identificado, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7877 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la parte intimante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 25 de julio de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, este Tribuna admitió nuevamente la presente demanda y en fecha 22 de febrero de 2012 la parte actora consignó los fotostatos para que el Tribunal librar la citación de la parte demandada así como los emolumentos necesarios para que el alguacil titular de este Juzgado se trasladara a realizar tal diligencia, y por cuanto se observa que transcurrieron treinta y seis (36) días continuos de inactividad por parte del actor para proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este último llevara a cabo la citación de la demandada, expensas de las cuales tampoco proveyó a alguacil, por lo que es forzoso declarar para este Tribunal perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo (…)”.

(Fin de la cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 26 de junio de 2012 compareció ante esta Alzada el Abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 05 de marzo de 2012, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, auto en el que se interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que se violentó la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se desaplicaron los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia procesal que hace nulo dicho auto.

Que el auto apelado se limitó en aplicar una formula genérica en su motiva, que no se corresponde con la circunstancia procesal de hecho, emitiendo una decisión artificial y matemática, inaceptable.

Que respecto del auto recurrido debe indicar con vehemencia que desde la nueva admisión de la demanda a la causa principal, el día 17 de enero de 2012, por auto expreso hasta el día 22 de febrero de 2012, oportunidad en que efectivamente solicitó mediante diligencia la nueva citación de la parte demandada, solo transcurrieron en dicho Tribunal cuatro (04) días de despacho efectivos.

Que consta auto de cómputo de fecha 16 de abril de 2012, el cual invocó como plena prueba del error en la decisión.

Que el Tribunal A quo esta planamente consciente de la referida circunstancia de hecho procesal, lo que hace que dicho error sea inexcusable, por cuanto que la irregularidad en la apertura del Tribunal al despacho, en dichas fechas calendario, es debido al reposo médico del Juez, lo que constituye un hecho notorio Judicial.
Que se empleó en dicho fallo un elemento de convicción irreal, o un falso supuesto, toda vez, que omitió efectuar el cómputo de rigor, en todo caso, y señalar en su dispositiva, que en dicho período, desde la admisión hasta la diligencia sólo transcurrieron cuatro (04) días.

Que la referida diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, se efectuó en todo caso el último día hábil posible para efectuarlo en dichos 30 días calendarios, es decir, al quinto día hábil de despacho después de la admisión.

Que no se señaló que la presente causa se encontraba en “suspenso” durante esos 30 días calendarios por razones de salud del Juez, obligando a despachar solo por 04 días, lo que se contrapone frente a la expectativa legítima y sus derechos como litigantes, lo que incidió obviamente sobre la tutela judicial efectiva y el ejercicio al derecho a la defensa.

Que el retardo en la actividad judicial particular del Tribunal de la causa, al no dar despacho regularmente en dicho lapso, jamás puede o podría acarrear un castigo al litigante, tal como se aplicó en la sentencia recurrida.

Que invoca nuevamente la notoriedad judicial sobre dicho reposo del Juez, puesto que en dichos días calendarios entre el 17 de enero de 2012 y el 22 de febrero de 2012, en plena prueba de lo infundado de la decisión, y que consta del auto de cómputo de fecha 16 de abril de 2012, que efectivamente señala tal irregularidad en el despacho, y que sorprendió al recurrente, ya que en dicho “lapso perentorio”, mal pudo diligenciarse para interrumpir un lapso procesal, estando el Tribunal cerrado por causas de fuerza mayor, como lo fue la enfermedad del Juez y el reposo médico del Juez Titular.

Que nunca podría considerarse falta de interés de la acción, el hecho de que el Tribunal de la causa no despache los días respectivos y no se pueda diligenciar en su momento.

Que la decisión recurrida niega flagrantemente el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y consecuentemente el debido proceso.

Que se contravinieron principios universales que constituyen en buena parte la seguridad del Estado de Derecho Adjetivo y sustantivo, al transgredir el principio general de interpretación de la Ley tipificado en nuestro Código Sustantivo en su artículo 4.

Que el A quo no analizó los elementos de las actas del proceso que se contraponen contundentemente con lo expuesto, la inactividad de la parte, ya que se demuestra con las actas que la demanda inicialmente se admite en fecha 05 de agosto de 2011, a lo cual inmediatamente se diligencia en fecha 10 de agosto de 2011, cumpliéndose con el deber que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se interrumpen originalmente al inicio de la causa, los lapsos establecidos para la institución procesal de la perención breve, puesto que se proveyó los emolumentos de rigor al Alguacil para la citación.

Que la decisión tampoco cumple ni en forma elemental y simple con la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace inexistente y nulo.

Que se violentó normas y principios procesales de orden público, puesto que el Tribunal de la causa silenció los elementos probatorios.

Que no se apreciaron el cumulo de diligencias cursantes a los autos tendentes desde el inicio a impulsar el proceso, por lo que se interpreto erróneamente la norma adjetiva establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decretara la nulidad del fallo recurrido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de informes, sea revocado íntegramente, y se decrete la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba al momento en que se dictó la decisión recurrida.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, en virtud de los vicios denunciados y la legalidad e inconstitucionalidad del fallo apelado, con todos los pronunciamientos de Ley y consecuencias.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Para resolver se observa:

Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:

“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Resaltado añadido).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

 En fecha 20 de julio de 2011, los Abogados ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SANCHEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad de Mercantil “MAX CAR WASH, C.A.”, todos identificados.
 Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda.
 Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la parte intimante consignó los fotostatos y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
 En fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la citación de la parte demandada.
 El 30 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando se subsanara el procedimiento aplicado a la presente causa.
 En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2011, reponiendo la causa al estado de nueva admisión en base al nuevo procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió nuevamente la demanda.
 Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la parte intimante consignó los emolumentos.
 En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, tal como establecieran los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En el caso sub iudice, se observa que el 20 de julio de 2011 la demanda fue admitida, compareciendo la parte actora antes de que venciera el lapso de treinta (30) días para dar cumplimiento con su obligación, dejándose constancia de ello por diligencia que suscribiera el Alguacil del Tribunal de la causa el 10 de agosto de 2011, siendo convalidada la citación cuando la parte demandada compareció mediante apoderado en fecha 30 de septiembre de 2011. No obstante a ello, se desprende de los autos que el Tribunal A quo declaró nulo el auto de admisión y repuso la causa al estado de que se volviera a admitir la demanda, en virtud al nuevo procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que la parte demandante no consignó los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a esa nueva admisión del 17 de enero de 2012, razón por la cual, declaró la perención de la instancia.

Considera esta Juzgadora, que en virtud de la nulidad decretada sobre el auto de admisión dictado el 20 de julio de 2011, y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, es por lo que se inicia nuevamente el procedimiento, cuando en fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió conforme a derecho la presente demanda, siendo a partir de ésta última fecha en que se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que el actor realice las actuaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación, toda vez que fue en ese momento donde se admitió la pretensión, observándose –como se señalara anteriormente- que los intimantes luego de transcurrido el lapso establecido, específicamente el 22 de febrero de 2012, fue que consignaron los emolumentos, motivo por el cual, en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia, quedando por ende extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, quien actúa en su propio nombre y representación; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.841, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDON y NAUDY SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.327.504, V-8.682.481 y V-7.424.580, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.072, 108.031 y 50.841, respectivamente, en contra de la Sociedad de Mercantil “MAX CAR WASH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 11-A-Tro.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ






YD/AV/vp.
Exp 12-7877.