EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 12-7970.
Solicitante: ANTONIO GAMARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.555.398.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541.
Motivo: Inhabilitación Civil (Consulta).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Inhabilitación presentada por el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.555.398, asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.541.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 0740-611, y fue asumida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.555.398, asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.541, quien manifiesta ser hijo de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. E-298.090, quien padece de demencia senil, artropatía de cadera izquierda y flebitis de miembros inferiores por antecedentes, como se desprende del informe médico emitido por el Médico Internista y Cardiólogo Ignacio Valecillos Graffe, lo cual le imposibilita para administrar sus propios intereses.
Finalmente fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 395 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al momento de presentar la solicitud, el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, asistido de Abogado, ambos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:
Copia simple del acta de defunción del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GAMARRA RAMÍREZ, (folio 04).
Copia simple del Estudio Social para Autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión a nombre de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, por su hija MARÍA DEL SAGRARIO GAMARRA DE ÁLVAREZ, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 05).
Copia simple de Hoja de Consulta-Referencia de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ (folio 06).
Copia simple de informe médico de fecha 12 de mayo de 2011, expedido por el Dr. Ignacio Valecillos Graffe, titular de la cédula de identidad No. V-10.336.233, médico en Medicina Interna-Cardiología (folio 07).
Copia simple de Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento de los ciudadanos ANTONIO GAMARRA DÍAZ y MARÍA DEL SAGRARIO GAMARRA DÍAZ (folios 08 al 13).
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
“El accionante pretende la Inhabilitación de su madre, alegando que la misma padece de Demencia Senil, producto de su avanzada edad y del deterioro notable producido por la vejez, lo que la imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes.
En tal sentido el artículo 409 del Código Civil, señala:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Conforme a ello, los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la inhabilitación provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a si juicio hubiere motivo para ello.
Ahora bien, resulta oportuno citar el criterio del civilista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS”, Edición 22°, relativo a la Inhabilitación:
“(…) Concepto de Inhabilitación”
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, (…)”. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, en el escrito de pruebas presentado por el solicitante, por medio de su apoderado judicial, en el cual ratifica cada uno de los elementos, probatorios, ya valorados en su oportunidad correspondiente, en especial, la Experticia Médica practicada por los Doctores FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO E. AYESTERAN MÚJICA, (Psiquiatras), a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, en la cual concluyeron que: “Se trata de anciana de 93 años de edad, quien desde hace mas (sic) o menos 6-7 años presenta deterioro marcado de sus funciones Cognitivas y de relación, no esta (sic) en capacidad de tomar ninguna decisión de administración ni valerse por sus propios medios en las actividades de la vida diaria”. Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GAMARRA PARRA, ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ GAMARRA, ANDRÉS ÁLVAREZ OQUERANZA y HUMBERTO SEGUNDO TORRES VILELA, se comprobó que efectivamente la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, padece de Demencia Senil.
De las documentales que previamente fueron valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente y, con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado suficientemente que la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer por sus propios medios las actividades de la vida diaria, según se desprende de las actuaciones verificadas en las actas, por lo que es procedente que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 740: “…En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...”.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción que, en definitiva constituyen los mismos de la inhabilitación previstos en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción o inhabilitación entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción o inhabilitación alguna, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de inhabilitación, como cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Se observa que, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GAMARRA PARRA, ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ GAMARRA, ANDRÉS ÁLVAREZ OQUERANZA y HUMBERTO SEGUNDO TORRES VILELA, quienes resultaron hábiles y contestes, coincidiendo en que: 1. Poseen una relación de parentesco, los tres primeros, y de amistad, el último, con la presunta afectada; 2. Que la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, presenta una especie de la enfermedad de Alzheimer; 3. Que la presunta afectada vive con el solicitante ANTONIO GAMARRA DÍAZ, y que tiene una persona que ayuda a su cuidado; 4. Que la presunta afectada, tiene dos (02) hijos, llamados ANTONIO GAMARRA y MARÍA DEL SAGRARIO GAMARRA. Dichas testimoniales se aprecian en los folios 16 al 19.
De tal modo que, analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigo de la afectada, afirman conocer a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, quien padece de demencia senil, artropatía de cadera izquierda y flebitis de miembros inferiores por antecedentes. Estas condiciones la incapacitan para cualquier tipo de actividad normal y le dificulta la ejecución de cualquier acto que exceda de la simple administración de sus bienes.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2011, comparece ante el A-quo el solicitante ANTONIO GAMARRA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, quien consigna diligencia mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se traslade a su residencia donde se encuentra la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, a los fines de sostener la debida entrevista con ella y certificar su estado de salud.
Por otra parte, consta en auto de fecha 05 de diciembre de 2011, que el A-quo acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles 07 de diciembre de 2011, en la residencia de la presunta afectada, a los fines de llevar a cabo el interrogatorio correspondiente, dejando sentado lo siguiente: “ÚNICO: La ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, se encuentra en silla de ruedas, no habla, responde de manera muy escasa a los llamados que se le efectúan, no se vale por sí misma, en ocasiones sonríe, pero se observa que la ciudadana antes mencionada no está consciente en lo absoluto de lo que pasa a su alrededor.”.
De lo observado por el A-quo, se evidencia que la presunta afectada no presenta las características de una persona que pueda valerse por sí misma y, menos aún, realizar actividades que excedan de la simple administración de sus bienes.
Mediante auto de fecha 09 diciembre de 2011, el Tribunal designó dos (02) facultativos a fin de que éstos le practicaran una evaluación con el objeto de determinar el estado de salud mental de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, cuyo resultado fue el siguiente:“Se trata de anciana de 93 años de edad quien desde hace más o menos 6-7 años presenta deterioro marcado de sus funciones Cognitivas y de relación, no esta en capacidad de tomar ninguna decisión de administración ni valerse por sus propios medios en las actividades de vida diaria”. (Subrayado Nuestro). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 29 de junio de 2012, declaró en estado de inhabilitación permanente a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, nombrando como Curador, al ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, antes identificado.
En este sentido evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental de la misma, de igual forma dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, realizando el interrogatorio la notada de demencia, a los tres familiares y un amigo de la familia.
Así las cosas, ha quedado demostrado que la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, presenta deterioro marcado de sus funciones cognitivas y de relación, no puede valerse por sí misma, realizar actos de simple administración de sus bienes y actuar en el ámbito de la vida jurídica y civil, en virtud del cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de inhabilitación solicitada, esta Juzgadora confirma, la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 29 de junio de 2012, que declarara la inhabilitación permanente de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, y en consecuencia, lo procedente es limitar a la afectada en el ejercicio de sus derechos tales como la administración de sus bienes, sin la previa intervención del Curador. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA, según las consideraciones esgrimidas, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de inhabilitación interpuesta por el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.398, en virtud del deterioro de las funciones cognitivas y de relación de su madre la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-298.090, y como consecuencia de ello, se declara HA LUGAR la inhabilitación de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, antes identificada.
Segundo: Queda designado como CURADOR el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.555.398, para que represente a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-298.090.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ
YCD/AV /ycc.-
Exp. No. 12-7970
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