EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7957.
Parte solicitante: MALEK TORBAY TORBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.558.605, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Charles Fegali Gebrael, Karina Alexandra Ferreira Vieira y William Daré Torbay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711, 121.283 y 56.347, respectivamente; y, LILIANA CAROLINA PEREZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.774.041, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Jenny Larissa Molina de Alvarado y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.163 y 33.120, respectivamente.
Motivo: Exequatur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el 09 de agosto de 2012, las Abogadas Karina Ferreira y Jenny Larissa Molina de Alvarado, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MALEK TORBAY TORBAY y LILIANA CAROLINA PEREZ CISNEROS, todos identificados, solicitaron el pase de exequátur de la sentencia de divorcio No. 2011-0222239-FC-04, dictada el 29 de agosto de 2011, por el Tribunal de Circuito del décimo primer Circuito Judicial en, y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de Norte América, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre sus representados.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacer valer, y en el ultimo de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los establecido en los artículos artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado añadido)
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita mediante el procedimiento de exequatur, aprobó e incorporó el acuerdo de disolución matrimonial registrado el 18 de julio de 2011, que se anexó a la solicitud de divorcio, el cual entre otras cosas estableció:
11.0 Plan de distribución de Derechos y Obligaciones de los padres (Parenting Plan): Las partes cumplirán con el plan de distribución de derechos e obligaciones de los Padres existentes que se adjuntan aquí como Documento de Prueba A.
12.0 Manutención de Menores: de acuerdo con la sección 61.30 de los estatutos del estado de Florida, las partes han calculado sus respectivas obligaciones con los hijos y basados en el acuerdo de régimen de visitas, los respectivos ingresos de las partes, así como sus respectivos affidavits financieros y divulgaciones financieras, las partes acuerdan lo siguiente:
12.1 Vigente a partir de la fecha de este acuerdo, el esposo pagara a la esposa por concepto de manutención de menores la cantidad de USD 7.000,00, mensuales los días 1 de cada mes. El pago se efectuara mediante deposito directo a la cuenta bancaria de la esposa. No se entregaran pagos a ninguno de los hijos. Es la intención de las partes que el esposo continué pagando la cantidad de USD 7.000,00 mensuales por manutención de menores durante el tiempo que este obligado a pagarlo para cada hijo, incluso después de que el hijo de mas edad ya se haya emancipado.
12.2 la obligación del esposo correspondiente al pago de manutención de menores terminara cuando el menor de los hijos cumpla los dieciocho años, o si todavía esta estudiando, a la edad de diecinueve años, cuando existe una expectativa razonable de que se gradué de bachiller. Si bien las
Partes entienden que no pueden obligarse contractualmente en relación con la manutención de menores, han acordado este pago mensual hasta el día que el hijo mas joven cumpla dieciocho años de edad, o si esta estudiando, diecinueve años, cuando tiene una edad razonable para graduarse de bachiller y evitar así, en lo posible, repetidas solicitudes de modificación.
13.0 Gatos de los hijos:
13.1 seguro medico: el esposo contratara y mantendrá seguro medico para los hijos menores de edad. Cualquier gasto medico generado en nombre de los hijos menores, adicionales a la cobertura del seguro, incluyendo deducibles, los pagara el esposo.
13.2. Seguro dental y/o de Ortodoncia/ de optometría el esposo contratara y mantendrá seguro dental para los hijos menores de edad. Cualquier gasto dental, de ortodoncia u optometría generado en nombre de los hijos, adicionales a la cobertura del seguro, incluyendo deducibles, los pagara el esposa. El esposo suministrara anualmente a la esposa todas las tarjetas de seguro, asi como toda la información relevante relacionada con el seguro y la cobertura dental de los hijos.
13.3 educación el esposo pagara por la matricula del colegio privado y todos los gastos de educación de los hijos, incluyendo sin limitación, matriculas, uniformes escolares, lecciones privadas y otros gastos relacionados con su colegio y educación.
13.4 Actividades Extracurriculares de los hijos cualquiera de los dos padres puede inscribir a los hijos para que participen en una actividad que ellos elijan los hijos, siempre que no infiera con las asistencias escolares o el régimen de visitas del otro padre. El padre que este con los hijos, los llevara y traeré de regreso de todas las actividades extracurriculares y proporcionara todos los uniformes y equipos necesarios que tengan consigo. Las actividades extracurriculares mutuamente acordadas incluirán piano, tenis, clases de gimnasia y clases particulares, el esposo será responsable por el por el costo de todas esas actividades. Las otras actividades deben acordarse por anticipado. El consentimiento para realizar otras actividades no será negado de forma irrazonable por ninguno de los padres.
13.5 Fondo par Vacaciones durante el periodo de seis años inmediatamente después de la formalización de este acuerdo, el esposo pagara a la esposa USD 10.000,00, al año, que ella utilizara para vacaciones con los hijos. Se trata de una obligación absoluta del esposo y la esposa utilizara los fondos a su entera discreción. Los pagos se efectuaran a mas tardar transcurridos 10 días de la entrega de la solicitud escrita de la esposa presente a tal fin para cada viaje de vacaciones que realicen ellas y los hijos
14.0 Seguro de Vida en el plazo de los 90 días siguientes a la fecha de este acuerdo , el esposo contratara un seguro de vida para asegurar el pago de las obligaciones establecidas en este acuerdo. El esposo acuerda contratar y mantener en plena vigencia y efecto una póliza de vida, cuyos costos asumirá en su totalidad. El monto de la referida póliza deberá ser suficiente para cubrir sus obligaciones los único por concepto de manutención de menores, alquiler y pensión alimentaría y designara a la esposa como única beneficiaria de las obligaciones de manutención y como fideicomisario de las indemnizaciones que correspondan a los hijos, quienes serán los únicos beneficiarios de las indemnizaciones por fallecimiento destinadas a su manutención. El monto inicial de la póliza de seguro de vida será de un millón quinientos mil dólares (1.500.000,00 USD). La esposa Será la única e irrevocable beneficiaria, en relación con las indemnizaciones por fallecimiento destinadas al pago de su pensión alimentaría y de alquiler. Previa solicitud, el esposo proporcionara prueba de la referida póliza y a partir de entonces, lo hará cuando una de las partes así lo solicite previamente, la otra forma formalizara y suministrara, sin costo para la parte solicitante, cualesquiera instrumentos, documentos o autorización que puedan ser necesarios y propios para documentar el cumplimiento que esta a disposición, incluyendo la autorización de cada una de las partes para que la otra obtenga conformación directa de la compañía de seguros sobre cualquier póliza que exista a los fines del cumplimiento de esta disposición.. el esposo acuerda someterse a cualquier examen físico necesario y a firmar todos y cada uno de documentos o autorizaciones requeridas para satisfacer los términos de este apartado. El monto del seguro de vida que el esposos estará obligado a contratar no superara la cifra total correspondiente al pago de sus obligaciones conforme a este acuerdo (si lo hubiese) y manutención de menores, y se ajustara anualmente a fin de descontar los pagos realizados a la esposa durante el año anterior, para cada año que el esposo deba pagar la pensión alimentaría, alquiler (si lo hubiere) y manutención de menores conforme a los términos de este acuerdo.
14.1. El esposo no negociara, o dará en prenda, hipotecara o de otra forma gravara la póliza o pólizas de seguro de vida que tiene la obligación de contratar y mantener según los términos de este acuerdo. El esposo suministrara a la esposa prueba del cumplimiento de esta disposición como parte de la formalización de este acuerdo y luego, los días 6 de enero de cada año. El esposo enviara además de una autorización escrita irrevocable y girara instrucciones a cada una de las compañías de seguro de vida para que la esposa sea notificada por escrito inmediatamente en caso de que no efectué puntualmente un pago que deba realizar de conformidad con el contrato de la póliza de seguro. Las obligaciones de esposo establecidas según los términos de este acuerdo estarán Garantizadas con su patrimonio, el cual podrá ser ejecutado con derecho preferente en caso de que el no mantenga la póliza d seguro de vida requerida…”
Así las cosas, es necesario señalar que, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Sobre la citada disposición legal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2009, caso: ADYNEL WILSON RANGEL, dejó sentado lo siguientes:
“Con el fin de ilustrar las anteriores precisiones, la Sala considera pertinente recordar que, anteriormente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Sin embargo, dicho criterio fue expresa y razonadamente abandonado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Exp.: 2006-00061. Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), en la cual se expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.(…).
Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes debe, desde ese momento, extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso. Y a ello debe añadirse el hecho de que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se pude deducir válidamente que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, independientemente de la posición que éstos ocupen en la relación procesal.
Ahora bien, debe ahora advertirse que en el mismo fallo previamente citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, luego de los razonamientos antes reseñados, que consideraba “necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” (Subrayado añadido)…”
Por tal motivo, como quiera que la sentencia de divorcio No. 2011-0222239-FC-04, dictada el 29 de agosto de 2011, por el Tribunal de Circuito del décimo primer Circuito Judicial en, y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de Norte América, acogió los acuerdos de disolución matrimonial suscrito por las partes donde se establecen regimenes con respecto a sus hijos menores hijos de 12 y 13 años de edad, quienes, si bien no figuran como sujetos activos o pasivos de la presente solicitud, podrían ver afectados sus derechos e intereses a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, considera quien decide que el presento asunto corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a quien se declinará el conocimiento del presente asunto, debido a la incompetencia de este Juzgado Superior, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequatur presentada por las Abogadas Karina Ferreira y Jenny Larissa Molina de Alvarado, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MALEK TORBAY TORBAY y LILIANA CAROLINA PEREZ CISNEROS, todos identificados, de la sentencia de divorcio No. 2011-0222239-FC-04, dictada el 29 de agosto de 2011, por el Tribunal de Circuito del décimo primer Circuito Judicial en, y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de Norte América, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre sus representados
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud de exequatur, ante el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/rc*
Exp. No. 12-7957.
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