REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3388-12
PARTE DEMANDANTE:
ANGEL HUIZA GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 19.487.411, de ocupación obrero textil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE:
Abogados MARIANO GIANANTONIO HERNANDEZ y HERMAMN DE J. VASQUEZ FLORES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 64.594 y 35.213, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio quince (15) del expediente.
PARTE DEMANDADA:
CORDEFIL, C.A. Inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el numero 25, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy lunes 01 de octubre de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 24 de septiembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano ANGEL HUIZA GUERRERO contra la Empresa CORDEFIL, C.A., se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha tres (03) de julio de Dos Mil Doce (2012), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada Empresa CORDEFIL C.A., la Secretaria de este Juzgado, el día 8 de agosto de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano ANGEL HUIZA GUERRERO, representado por apoderado judicial, el Abogado MARIANO GIANANTONIO HERNANDEZ, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios, más doce (12) anexos. La parte demandada quien compareció luego del anuncio formal a las puertas de la sede de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha lunes 24 de septiembre de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante ANGEL HUIZA GUERRERO, inició su relación de trabajo el 21 DE AGOSTO DE 2007, con la sociedad mercantil CORDEFIL C.A., hasta el 09 de Abril de 2012, fecha en que fue presuntamente despedido de manera injustificada. Que devengaba un salario TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.3.252, 85). Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 35.440,55
UTILIDADES Bs. 271,40
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL Bs. 1.809,33
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 25.458,30
INTERESES DE MORA Bs. 1679,45
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 18.893,87
Total Bs. 83.552,73
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo;
Su fecha de inicio el 21 de agosto de 2007; hasta el 09 de abril de 2012.
La remuneración alegada en el escrito libelar de forma discriminada y detallada desde la fecha de inicio hasta la fecha de su culminación , siendo el último salario devengado por el trabajador de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.256,85) de forma mensual . Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
En el caso de marras, la terminación del vínculo laboral corresponde a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 17 de junio del año 1.997, es entonces que para la elaboración de los cálculos de esta pretensión se tendrá en cuenta la aplicación de la derogada LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 21 de agosto de 2007, hasta el 09 de abril de 2012, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de:
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Ago-07 1.004,00 33,47 0,65 1,39 35,51
Sep-07 1.004,00 33,47 0,65 1,39 35,51
Oct-07 1.004,00 33,47 0,65 1,39 35,51
Nov-07 1.004,00 33,47 0,65 1,39 35,51 5 177,56 177,56 15,75 1,31 2,33
Dic-07 1.004,00 33,47 0,65 1,39 35,51 5 177,56 355,12 16,44 1,37 4,87
Ene-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 554,05 18,53 1,54 8,56
Feb-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 752,98 17,56 1,46 11,02
Mar-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 951,91 18,17 1,51 14,41
Abr-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 1.150,85 18,35 1,53 17,60
May-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 1.349,78 20,85 1,74 23,45
Jun-08 1.124,85 37,50 0,73 1,56 39,79 5 198,93 1.548,71 20,09 1,67 25,93
Jul-08 1.124,85 37,50 0,83 1,67 39,99 7 279,96 1.828,67 20,30 1,69 30,94
Ago-08 1.124,85 37,50 0,83 1,67 39,99 5 199,97 2.028,65 20,09 1,67 33,96
Sep-08 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 2.388,97 19,68 1,64 39,18
Oct-08 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 2.749,30 19,82 1,65 45,41
Nov-08 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 3.109,63 20,24 1,69 52,45
Dic-08 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 3.469,96 19,65 1,64 56,82
Ene-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 3.830,29 19,76 1,65 63,07
Feb-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 4.190,62 19,98 1,67 69,77
Mar-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 4.550,95 19,74 1,65 74,86
Abr-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 4.911,28 18,77 1,56 76,82
May-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 5.271,61 18,77 1,56 82,46
Jun-09 2.026,85 67,56 1,50 3,00 72,07 5 360,33 5.631,93 17,56 1,46 82,41
Jul-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 9 651,97 6.283,90 17,26 1,44 90,38
Ago-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 5 362,21 6.646,11 17,04 1,42 94,37
Sep-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 5 362,21 7.008,32 16,58 1,38 96,83
Oct-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 5 362,21 7.370,52 17,62 1,47 108,22
Nov-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 5 362,21 7.732,73 17,05 1,42 109,87
Dic-09 2.026,85 67,56 1,69 3,19 72,44 5 362,21 8.094,93 16,97 1,41 114,48
Ene-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 8.548,99 16,74 1,40 119,26
Feb-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 9.003,05 16,65 1,39 124,92
Mar-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 9.457,11 16,44 1,37 129,56
Abr-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 9.911,17 16,23 1,35 134,05
May-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 10.365,23 16,4 1,37 141,66
Jun-10 2.540,85 84,70 2,12 4,00 90,81 5 454,06 10.819,29 16,1 1,34 145,16
Jul-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 11 999,97 11.819,25 16,34 1,36 160,94
Ago-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 5 454,53 12.273,78 16,28 1,36 166,51
Sep-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 5 454,53 12.728,31 16,1 1,34 170,77
Oct-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 5 454,53 13.182,84 16,38 1,37 179,95
Nov-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 5 454,53 13.637,37 16,25 1,35 184,67
Dic-10 2.540,85 84,70 1,98 4,23 90,91 5 454,53 14.091,90 16,45 1,37 193,18
Ene-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 14.674,52 16,29 1,36 199,21
Feb-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 15.257,13 16,37 1,36 208,13
Mar-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 15.839,75 16,00 1,33 211,20
Abr-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 16.422,36 16,37 1,36 224,03
May-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 17.004,97 16,64 1,39 235,80
Jun-11 3.256,85 108,56 2,53 5,43 116,52 5 582,61 17.587,59 16,09 1,34 235,82
Jul-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 13 1.528,91 19.116,50 16,52 1,38 263,17
Ago-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 5 588,04 19.704,54 15,94 1,33 261,74
Sep-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 5 588,04 20.292,58 16,00 1,33 270,57
Oct-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 5 588,04 20.880,63 16,39 1,37 285,19
Nov-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 5 588,04 21.468,67 15,43 1,29 276,05
Dic-11 3.256,85 108,56 3,32 5,73 117,61 5 588,04 22.056,71 15,03 1,25 276,26
Ene-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 22.650,16 15,70 1,31 296,34
Feb-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 23.243,61 15,18 1,27 294,03
Mar-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 23.837,06 14,97 1,25 297,37
Abr-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 24.430,51 15,41 1,28 313,73
May-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 25.023,96 15,63 1,30 325,94
Jun-12 3.286,80 109,56 3,35 5,78 118,69 5 593,45 25.617,41 15,38 1,28 328,33
Jul-12 3.286,80 109,56 3,35 6,09 118,99 15 1.784,92 27.402,33 15,35 1,28 350,52
Ago-12 3.286,80 109,56 3,35 6,09 118,99 5 594,97 27.997,30 15,57 1,30 363,26
Sep-12 3.286,80 109,56 3,35 6,09 118,99 5 594,97 28.592,27 15,57 1,30 370,98
TOTAL 325 28.592,27 9.168,78
VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (28.592.27) el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-
2.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad tal y como lo indica el articulo 108 en su literal “c” de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que culminó la relación laboral del caso de marras, razón de su aplicabilidad a la presente fecha, a tenor de lo aquí ordenado se considera prudente la transcripción del artículo citado.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Este Tribunal realiza los cálculos y los demuestra en el cuadro precedente, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (9.168,78BS)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (bs. 1.809,33) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (bs. 1.809,33)por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
4.- UTILIDADES
El artículo 174 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DERODADA) prevé sobre el pago de las utilidades, y las mismas corresponden a 15 días por año, establecido esto, lo correcto es 15 días por año salvo convención colectiva. Con disposición a lo transcrito se le adeuda:
Según se evidencia del libelo de demanda la representación judicial de la demandada establece que por este concepto le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (BS. 271,40)
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (BS. 271,40) por concepto de utilidades, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ART.- 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).
Derivado de una relación de trabajo de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días y en aplicación de las disposiciones establecidas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997) en específico el artículo 125, la reclamación de la parte actora , quien manifiesta al escrito libelar , haber sido despedido de forma injustificada, y toda vez que la parte accionada no compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar declarándose así la presunción de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para decidir y visto que a los autos no hay elementos que hagan presumir lo contrario , esta juzgadora decide que la demandada deberá cancelar al trabajador las disposiciones contenidas en dicho artículo.
150 días de indemnización y 60 días de preaviso, lo que arroja un total de 210 días que multiplicados por el salario integral arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (24.987,90BS.).- ASI SE ESTABLECE.-
7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar. Del monto de las prestaciones sociales, ENTENDIASE ANTIGUEDAD. Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 09 DE ABRIL DE 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
8.- PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Al respecto este Tribunal niega dicha petición formalizada al escrito libelar, por considerarse autónomo del presente procedimiento.-
TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS
CONCEPTO DEMANDADO MONTO CONDENADO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD BS.28.592,27
INTERESES DEL 108 LITERAL C BS.9.168,78
UTILIDADES BS.271,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS.1809,33
DESPIDO INJUSTIFICADO BS.24.987,90
INTERESES DE MORA Por calcular EN EJECUCION
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES BS.0,0
TOTAL A CANCELAR BS64.829,68
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano ANGEL HUIZA GUERRERO, contra la Empresa CORDEFIL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa CORDEFIL C.A. a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS más el monto correspondiente a los intereses de mora.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de 24 de septiembre 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al día primero (1º) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
KEILA QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 01/10/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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