REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3406-12
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-11.038.754, de ocupación vendedor.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE:
Abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 31.855, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio diez (10) y once (11) del expediente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS HANSEN, C.A. Inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 22 DE DICEMBRE DE 1999, bajo el numero 80, tomo 25-A. TERCERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy miércoles 10 de octubre de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha miércoles 3 de octubre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑES MENDOZA contra la Empresa INDUSTRIAS HANSEN, C.A., se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Doce (2012), correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha treinta y catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la parte demandada Empresa INDUSTRIAS HANSEN C.A., la Secretaria de este Juzgado, el día 19 de septiembre de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, de lo que se evidencia transcurrieran los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber, los días: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 01 de octubre, martes 02 de octubre y finalmente el día 03 de octubre como el décimo día hábil para la celebración del evento de apertura, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles tres (03) de octubre de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales los abogados CRUZ AMERICA DE GUZMAN e ISIDRO FERNANDEZ, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios, más cuarenta y cuatro (44) anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, por lo cual, los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha miércoles 03 de octubre de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA , inició su relación de trabajo el 15 de septiembre de 2001, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSES C.A., ocupando el cargo de vendedor de muebles para peluquerías y estéticas hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en que fue presuntamente despedido de manera injustificada. Que devengaba un salario OCHO MIL BOLIVARES (BS.8.000, 00). Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades a la demandada.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 162.807,33
VACACIONES VENCIDAS DESDE EL 2001 HASTA EL 2011 Y BONO VACACIONAL Bs. 82.667,70
UTILIDADES VENCIDAS DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL 2011 Bs. 27.825,20
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 26.750,12
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 69.511,20
INTERESES DE MORA Bs. --------
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Bs. --------
Total Bs. 369.561,
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aportó a los autos escritos de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo;
Su fecha de inicio el 15 de septiembre de 2001; hasta el 16 de septiembre de 2011.
La remuneración alegada en el escrito libelar de forma discriminada y detallada desde la fecha de inicio hasta la fecha de su culminación , siendo el último salario devengado por el trabajador de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de forma mensual . Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
En el caso de marras, la terminación del vínculo laboral corresponde a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 17 de junio del año 1.997, por ser la norma que más le favorece, es entonces que para la elaboración de los cálculos de esta pretensión se tendrá en cuenta la aplicación de la derogada LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 21 de agosto de 2007, hasta el16 de septiembre de 2011, se trata de una relación de trabajo de diez (10) años, un (01) día, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de:
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Sep-01 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 0,00 0,00 27,62 2,30 0,00
Oct-01 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 0,00 0,00 25,59 2,13 0,00
Nov-01 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 0,00 0,00 21,51 1,79 0,00
Dic-01 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 150,39 32,57 2,71 4,08
Ene-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 300,78 28,91 2,41 7,25
Feb-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 451,17 39,10 3,26 14,70
Mar-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 601,56 50,10 4,18 25,12
Abr-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 751,95 43,59 3,63 27,31
May-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 902,34 36,20 3,02 27,22
Jun-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 1052,73 31,64 2,64 27,76
Jul-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 1203,12 29,90 2,49 29,98
Ago-02 850,37 28,35 0,55 1,18 30,08 5 0,00 1353,51 26,92 2,24 30,36
Sep-02 850,37 28,35 0,63 1,18 30,16 7 0,00 1564,05 26,92 2,24 35,09
Oct-02 850,37 28,35 0,63 1,18 30,16 5 0,00 1714,83 29,44 2,45 42,07
Nov-02 850,37 28,35 0,63 1,18 30,16 5 0,00 1865,62 30,47 2,54 47,37
Dic-02 850,37 28,35 0,63 1,18 30,16 5 0,00 2016,40 29,99 2,50 50,39
Ene-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 2167,18 31,63 2,64 57,12
Feb-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 2486,35 29,12 2,43 60,34
Mar-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 2805,52 25,05 2,09 58,57
Abr-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 3124,68 24,52 2,04 63,85
May-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 3443,85 20,12 1,68 57,74
Jun-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 3763,02 18,33 1,53 57,48
Jul-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 4082,18 18,49 1,54 62,90
Ago-03 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 0,00 4401,35 18,74 1,56 68,73
Sep-03 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 9 0,00 4975,85 19,99 1,67 82,89
Oct-03 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 0,00 5295,85 16,87 1,41 74,45
Nov-03 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 0,00 5615,85 17,67 1,47 82,69
Dic-03 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 0,00 5935,85 16,83 1,40 83,25
Ene-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 6255,85 15,09 1,26 78,67
Feb-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 6789,18 14,46 1,21 81,81
Mar-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 7322,52 15,02 1,25 91,65
Abr-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 7855,85 15,22 1,27 99,64
May-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 8389,18 15,4 1,28 107,66
Jun-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 8922,52 14,92 1,24 110,94
Jul-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 9455,85 14,45 1,20 113,86
Ago-04 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 0,00 9989,18 15,01 1,25 124,95
Sep-04 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 11 0,00 11162,52 15,2 1,27 141,39
Oct-04 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 11697,24 15,02 1,25 146,41
Nov-04 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 12231,96 14,51 1,21 147,90
Dic-04 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 12766,68 15,25 1,27 162,24
Ene-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 13301,41 14,93 1,24 165,49
Feb-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 13836,13 14,21 1,18 163,84
Mar-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 14370,85 14,44 1,20 172,93
Abr-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 14905,57 13,96 1,16 173,40
May-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 15440,29 14,02 1,17 180,39
Jun-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 15975,02 13,47 1,12 179,32
Jul-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 16509,74 13,53 1,13 186,15
Ago-05 3.000,00 100,00 2,78 4,17 106,94 5 0,00 17044,46 13,33 1,11 189,34
Sep-05 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 13 0,00 18434,74 12,71 1,06 195,25
Oct-05 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 0,00 18970,85 13,18 1,10 208,36
Nov-05 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 0,00 19506,96 12,95 1,08 210,51
Dic-05 3.000,00 100,00 3,06 4,17 107,22 5 0,00 20043,07 12,79 1,07 213,63
Ene-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 20579,18 12,71 1,06 217,97
Feb-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 21392,29 12,76 1,06 227,47
Mar-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 22205,39 12,31 1,03 227,79
Abr-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 23018,49 12,11 1,01 232,29
May-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 23831,59 12,15 1,01 241,29
Jun-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 24644,69 11,94 1,00 245,21
Jul-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 25457,79 12,29 1,02 260,73
Ago-06 4.550,00 151,67 4,63 6,32 162,62 5 0,00 26270,90 12,43 1,04 272,12
Sep-06 4.550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 15 0,00 28710,20 12,32 1,03 294,76
Oct-06 4.550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 0,00 29525,41 12,46 1,04 306,57
Nov-06 4.550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 0,00 30340,62 12,63 1,05 319,34
Dic-06 4.550,00 151,67 5,06 6,32 163,04 5 0,00 31155,83 12,64 1,05 328,17
Ene-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 31971,04 12,92 1,08 344,22
Feb-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 33404,37 12,87 1,07 358,26
Mar-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 34837,70 12,53 1,04 363,76
Abr-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 36271,04 13,05 1,09 394,45
May-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 37704,37 13,03 1,09 409,41
Jun-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 39137,70 12,53 1,04 408,66
Jul-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 40571,04 13,51 1,13 456,76
Ago-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 0,00 42004,37 13,86 1,16 485,15
Sep-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 17 0,00 46877,70 13,79 1,15 538,70
Oct-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 0,00 48314,74 14,00 1,17 563,67
Nov-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 0,00 49751,78 15,75 1,31 652,99
Dic-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 0,00 51188,81 16,44 1,37 701,29
Ene-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 52625,85 18,53 1,54 812,63
Feb-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 54152,70 17,56 1,46 792,43
Mar-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 55679,55 18,17 1,51 843,08
Abr-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 57206,41 18,35 1,53 874,78
May-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 58733,26 20,85 1,74 1.020,49
Jun-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 60260,11 20,09 1,67 1.008,85
Jul-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 61786,96 20,30 1,69 1.045,23
Ago-08 8.500,00 283,33 10,23 11,81 305,37 5 0,00 63313,81 20,09 1,67 1.059,98
Sep-08 8.500,00 283,33 11,02 11,81 306,16 19 0,00 69115,85 19,68 1,64 1.133,50
Oct-08 8.500,00 283,33 11,02 11,81 306,16 5 0,00 70646,64 19,82 1,65 1.166,85
Nov-08 8.500,00 283,33 11,02 11,81 306,16 5 0,00 72177,42 20,24 1,69 1.217,39
Dic-08 8.500,00 283,33 11,02 11,81 306,16 5 0,00 73708,21 19,65 1,64 1.206,97
Ene-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 75239,00 19,76 1,65 1.238,94
Feb-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 77039,92 19,98 1,67 1.282,71
Mar-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 78840,85 19,74 1,65 1.296,93
Abr-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 80641,78 18,77 1,56 1.261,37
May-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 82442,70 18,77 1,56 1.289,54
Jun-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 84243,63 17,56 1,46 1.232,77
Jul-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 86044,55 17,26 1,44 1.237,61
Ago-09 10.000,00 333,33 12,96 13,89 360,19 5 0,00 87845,48 17,04 1,42 1.247,41
Sep-09 10.000,00 333,33 13,89 13,89 361,11 21 0,00 95409,37 16,58 1,38 1.318,24
Oct-09 10.000,00 333,33 13,89 13,89 361,11 5 0,00 97214,92 17,62 1,47 1.427,44
Nov-09 10.000,00 333,33 13,89 13,89 361,11 5 0,00 99020,48 17,05 1,42 1.406,92
Dic-09 10.000,00 333,33 13,89 13,89 361,11 5 0,00 100826,04 16,97 1,41 1.425,85
Ene-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 102631,59 16,74 1,40 1.431,71
Feb-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 104076,04 16,65 1,39 1.444,05
Mar-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 105520,48 16,44 1,37 1.445,63
Abr-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 106964,92 16,23 1,35 1.446,70
May-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 108409,37 16,4 1,37 1.481,59
Jun-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 109853,81 16,1 1,34 1.473,87
Jul-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 111298,26 16,34 1,36 1.515,51
Ago-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 0,00 112742,70 16,28 1,36 1.529,54
Sep-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 23 0,00 119387,15 16,1 1,34 1.601,78
Oct-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 120835,29 16,38 1,37 1.649,40
Nov-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 122283,44 16,25 1,35 1.655,92
Dic-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 123731,59 16,45 1,37 1.696,15
Ene-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 125179,74 16,29 1,36 1.699,31
Feb-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 126627,89 16,37 1,36 1.727,42
Mar-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 128076,04 16,00 1,33 1.707,68
Abr-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 129524,18 16,37 1,36 1.766,93
May-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 130972,33 16,64 1,39 1.816,15
Jun-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 132420,48 16,09 1,34 1.775,54
Jul-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 133868,63 16,52 1,38 1.842,92
Ago-11 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 0,00 135316,78 15,94 1,33 1.797,46
Sep-11 8.000,00 266,67 12,59 11,11 290,37 25 0,00 142557,52 16,00 1,33 1.900,77
CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (142.557,52 BS) el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-
2.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad tal y como lo indica el articulo 108 en su literal “c” de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que culminó la relación laboral del caso de marras, razón de su aplicabilidad a la presente fecha, a tenor de lo aquí ordenado se considera prudente la transcripción del artículo citado.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Este Tribunal realiza los cálculos y los demuestra en el cuadro precedente, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1.900,77 BS)
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La representación judicial del demandante reclama en el escrito del libelo de demanda la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (bs. 82.667,70) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (bs. 82.667,70) por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
4.- UTILIDADES
El artículo 174 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DEROGADA) prevé sobre el pago de las utilidades, y las mismas corresponden a 15 días por año, establecido esto, lo correcto es 15 días por año salvo convención colectiva. Con disposición a lo transcrito se le adeuda:
Según se evidencia del libelo de demanda la representación judicial de la demandada establece que por este concepto le adeudan la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (BS. 27.825,20).
Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este digno Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (BS. 27.825,20) por concepto de utilidades, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, suma esta que la demandada deberá pagar a la demandante.- así se decide.
5.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS POR EL ART.- 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).
Derivado de una relación de trabajo de diez (10) años Y UN (01) día establecidas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997) en específico el artículo 125, la reclamación de la parte actora , quien manifiesta al escrito libelar , haber sido despedido de forma injustificada, y toda vez que la parte accionada no compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar declarándose así la presunción de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para decidir y visto que a los autos no hay elementos que hagan presumir lo contrario , esta juzgadora decide que la demandada deberá cancelar al trabajador las disposiciones contenidas en dicho artículo.
150 días de indemnización y 90 días de preaviso, lo que arroja un total de 240 días que multiplicados por el salario diario arroja la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS.(63.919,20 BS.).- ASI SE ESTABLECE.-
7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar. Del monto de las prestaciones sociales, ENTENDIASE ANTIGUEDAD. Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
8.- PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Al respecto este Tribunal niega dicha petición formalizada al escrito libelar, por considerarse autónomo del presente procedimiento.-
TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS
CONCEPTO DEMANDADO MONTO CONDENADO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 142.557,52 BS.
INTERESES DEL 108 LITERAL C
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.900,77 BS.
82.667,70 BS.
UTILIDADES 27.825,20 BS.
DESPIDO INJUSTIFICADO 63.919,20 BS.
INTERESES DE MORA Por calcular EN EJECUCION
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES BS.0,0
TOTAL A CANCELAR BS.318.870.39
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA, contra la Empresa INDUSTRIAS HANSEN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa INDUSTRIAS HANSEN C.A. a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.318.870.39)más el monto correspondiente a los intereses de mora.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de tres (03) de octubre de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al día diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
KEILA QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 10/10/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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