JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de 2012
202º y 153º
Por recibida Acta Nº 200, de fecha 15 de octubre de 2012, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual asigna a este Tribunal, previa distribución, la presente oferta real del pago signada con el Nº. 0187-12, presentada por la abogada MARIA CANCINO, venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.890.125, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.359, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A; a favor del ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.275.505, en su condición de oferente; este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud y observa lo siguiente:
De la revisión al escrito consignado se observa que alega, como fundamento de la oferta presentada lo siguiente:
“Primero: En fecha 24 de abril de 2012, el trabajador inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Teques: En dicha solicitud, el trabajador indicó que al momento de la supuesta terminación de la relación de trabajo misma devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 12.518,61. Sin embargo, de la revisión realizada por la Vicepresidencia de Gestión Humana, Gerencia de Nómina se constato que el salario real devengado es de Bs. 8.500, por ende al realizarse los cálculos correspondientes a los salarios caídos, dio como resultado la cantidad de Bs. 41.313,70 que consigno en este acto mediante cheque de gerencia Nº 00027297. Código cuenta cliente 0175-0002-39-0070991703, a favor del trabajador Manuel Quevedo anteriormente identificado.
Segundo: En fecha 14 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo estableció por medio de la Providencia Administrativa con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador.
Tercero: En tercer lugar, en fecha 11 de octubre de 2012, esta representación se presento ante esta Sala de Fuero con el fin de llevar a cabo el pago de los salarios caídos, desde la fecha de la supuesta terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de dicho Reenganche efectivamente se realizo el 27 de septiembre de 2012.
Cuarto: Con el objeto de pagar a la trabajadora los salarios caídos ordenados por medio de la referida Providencia Administrativa y demás conceptos, mi representada realizó el calculo de los mismos, los cuales el trabajador se rehusó a aceptar. Debido a esta situación, procedo a ofrecer por ante estos tribunales, el pago del monto de dichos Salarios Caídos y demás conceptos equivalente a la cantidad de Bs. 41.313,70 con el objeto de que se proceda a realizar el trámite correspondiente y la notificación del trabajador…”
De lo transcrito se observa que la parte demandada realiza la oferta de pago en análisis para cumplir con el pago de salarios caídos y otros conceptos que a su criterio corresponden, con motivo de una Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Manuel Alfonso Quevedo.
Para resolver, el Tribunal observa que la figura de la oferta real y depósito no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco son compatibles con el procedimiento laboral las normas que regulan la oferta previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la oferta real de pago en materia laboral, pudiera llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral, es decir, no se puede aplicar taxativamente lo señalado en el artículo 1310 del Código Civil, ni el contenido del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite a este último instrumento legal en su artículo 11.
En este sentido, debe tomarse en consideración que en materia laboral el interés tutelado es la estabilidad y el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y en la oferta de pago utilizada como figura en materia laboral se pudiera aceptar a los efectos de paralizar los intereses que pudiera generar la deuda del patrono para con el trabajador, sin que se de lugar a contención en el mismo.
En el presente caso, en el escrito de Oferta Real de Pago presentado por la Apoderada Judicial de la empresa Oferente, se manifiesta que existe una providencia administrativa declarada con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por el hoy oferido en la presente solicitud es decir, el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO.
En el mencionado procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques procedió a dictar providencia a su favor declarando CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la parte oferente manifestó que se materializó en fecha 27 de septiembre de 2012 el reenganche ordenado, pero sin que el trabajador aceptara el pago de los salarios caídos y otros conceptos determinados por la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario.
A criterio del tribunal se infiere que la parte oferente pretende continuar o finalizar la ejecución de la providencia administrativa utilizando la figura de la oferta de pago para dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.
Sin embargo, es en el procedimiento instaurado en sede administrativo en el cual el patrono oferente en este caso o empresa demandada en vía administrativa, debe proceder a consignar el monto adeudado en los términos ordenados a los efectos de dar por materializada la ejecución y terminado el procedimiento administrativo.
No puede utilizarse la vía de la oferta voluntaria y sin contención para la liberarse del cumplimiento obligatorio de una providencia dictada por el órgano administrativo competente al no ser compatible su procedimiento ni ser esa la intención de la oferta de pago que se tramita en los tribunales laborales.
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En este sentido, se reitera que es en la sede administrativa que dictó la providencia, en el que debe realizarse la consignación que aquí se pretende por cuanto que allá el trabajador tendrá la oportunidad de manifestar su conformidad o su inconformidad con la misma y compete a dicho órgano ejecutar sus propias providencias, tal como lo establece la ley adjetiva.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO interpuesta por la abogada MARIA CANCINO en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil oferente BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A; a favor del ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO parte oferida y así se decide.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ORP.0187-12
CRS/JMM
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