JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Los Teques, 22 de octubre de 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3442-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ, con actual cedula de Identidad Nº 29.973.015, anteriormente identificado con la cédula de identidad 82.104.848.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ, se observa que en fecha 09 de octubre de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, mediante la cual el ciudadano JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ, interpone demanda por intermedio de su apoderada judical contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. por diferencia de Prestaciones Sociales.
De igual forma se observa que en fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 15 de octubre de 2011, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
Seguidamente y consignada como ha sido el escrito de subsanación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Consta en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:
“PRIMERO: El libelo de la demanda se considera un todo indivisible, sin embargo, en el libelo presentado, en el capitulo segundo denominado “del derecho” se observó que la parte accionante indica que se consigna el cuadro de los cálculos como anexos al final del escrito libelar, en virtud de lo cual se detalla que son consignados como anexos y no como parte del libelo.
Razón por la cual se Insta a la parte demandante a introducir los cuadros dentro del escrito libelar pues lógicamente los anexos no se consideran que formen parte del libelo.
SEGUNDO: Con relación al punto primero del presente despacho, se observó que, en el cuadro de cálculos consignado, no se indico el concepto o los conceptos que conforman el salario, en virtud que, si bien es cierto es mismo fue realizado mes a mes, no se logra determinar que concepto comprenden el salario calculado
Por tanto se le insta a la parte como esta compuesto el salario calculado debiendo indicar los conceptos que comprendan el salario calculado.
TERCERO: En el capitulo primero denominado “de los hechos” se observó que se indica como fecha de egreso del trabajador en letras dos de noviembre de dos mil once y en números (02-11-12), existiendo ambigüedad en ambas fechas y que aun cuando el Tribunal pueda entender que se trate de un error material, el mismo pudiera conllevar una confusión a la hora de determinar la diferencia de prestaciones sociales demandada.
Por lo anteriormente señalado se le solicita a la parte accionante corrija lo mencionado, indicando con exactitud la fecha de egreso del trabajador.
CUARTO: El en capitulo primero denominado “de los hechos” la parte accionante indica los conceptos que le son adeudados, mencionando un “bono contractual”; pudiendo entender este Tribunal que se invoca la aplicación del contrato colectivo.
En consecuencia, aun cuando el juez conoce de derecho, ello no obsta para que la parte consigne un ejemplar de la convención colectiva invocada si fuere el caso y facilitar de esta manera la labor del tribunal.
Se hace saber que de no subsanar los puntos Primero y Cuarto del presente Despacho Saneador esto no acarreara la Inadmisibilidad de la Demanda.
QUINTO: en el capitulo segundo denominado “del derecho”, el punto “utilidades legales fraccionadas” la parte accionante menciona “… las empresas deben distribuir entre sus trabajadores, por lo menos el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio económico anual teniendo un limite mino de quince días y uno máximo de cuatro meses por cada año de servicio por concepto de utilidades legales…” indicando de la misma manera que al trabajador se le adeuda por concepto de fracción de utilidades la correspondiente al año de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo no se indica con exactitud cuanto días le corresponden al trabajador, ni cuantos días le han sido cancelados con anterioridad, en virtud que invoca solo lo contenido en el parágrafo primero del articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por los razonamiento anteriormente señalados, se le solicita, indique con exactitud los días que le fueren cancelados y los que le son adeudados al trabajador por concepto de utilidades.”
De la revisión del escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2012, se observa que la parte actora subsanó el punto primero insertando los cálculos dentro del escrito consignado, tal como se le solicitó.
Por lo tanto, se tiene como subsanado el primer punto del despacho saneador librado y así se decide.
Así mismo, se observa que en relación al punto tercero, corrigió el error material existente, aclarando que la fecha correcta de egreso es el día 02 de noviembre de 2011.
Se observa igualmente que corrigió el punto cinco, relacionado con la cantidad de días que recibía por concepto de utilidades quince días anuales.
En relación al punto cuarto, aun cuando el juez conoce el derecho, no aclaró si invoca la aplicación de un contrato colectivo y no consignó ejemplar alguno que pudiera orientar al Tribunal. Sin embargo, en el auto dictado se dejó constancia que la falta de subsanación de este punto no tendría como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Por tal motivo, el Tribunal lo considera subsanado.
Ahora bien, en relación al punto segundo se observa que aún cuando la parte actora detalló mes a mes el monto del salario invocado, tal como se indicó en el auto de fecha 15 de octubre de 2012, no indicó los componentes del salario invocado, sino que se limitó a nombrarlos y a tales fines señaló que el salario estaba compuesto por “sueldo o salario, horas extras, bono nocturno (hornero), bono a la productividad, descanso legal y bono nocturno”.
En este sentido, se concatena por ejemplo, que el último salario señalado en el libelo es la cantidad semanal de mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.135,82). No obstante, en los últimos meses se observa el siguiente detalle:
Mes-Año Salarios Prorrateo
May-11 423,65
511,22 2.347,52
707,26
436,59
268,80
Jun-11 541,47
720,28 2.475,55
457,65
756,15
Jul-11 400,14
498,13 2.540,02
561,23
643,93
436,59
Ago-11 707,70
436,59 2.947,87
1.251,75
551,83
Sep-11 1.115,36
1.197,90 5.026,19
1.162,07
1.039,09
511,77
Oct-11 1.038,09 4.152,36
x 4
Nov-11 1.038,09 2.076,18
x 2
Del cuadro anterior se observa el detalle del salario durante los últimos meses de la relación de trabajo invocada y en los mismos términos se observa durante todo el tiempo que se alega la prestación de servicios.
En este aspecto, se hace mención en primer lugar al hecho que el último salario indicado en su libelo no se corresponde con el último salario indicado en el cuadro transcrito.
En segundo lugar, aun cuando señaló que demás componentes del salario, además de salario básico, se correspondía con horas extras, bono nocturno, bono a la productividad, descanso legal y bono nocturno, no se entiende que monto corresponde a cada concepto en virtud que se trata de seis montos diferentes cuyo detalle no se aclara suficientemente.
Tal situación pudiera no solamente vulnerar el derecho a la defensa sino que, en el supuesto de una posible admisión de hechos, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados, ni aun de manera indirecta al desconocer el Tribunal si invoca la aplicación de algún contrato colectivo.
Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como las respuestas a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.
Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas en cuanto a la indeterminación del objeto demandado, lo que colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los ingresos percibidos o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda o en subsanación. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.
Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA Y FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARÍA
N° 3442-12
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