REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 0051-12 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” anteriormente denominada “CENTRO CLINICO SAN FELIPE NERI, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 3-A Tercero, de fecha 20 de diciembre de 1996, y su posterior reforma por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 49, Tomo 11-A-Tro., de fecha 15 de agosto de 1997.-
APODERADO JUDICIAL: JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.215, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
En fecha 24 de octubre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de –supuesto- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio. Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el agraviado señalado en su escrito lo siguiente:
“En fecha 05 de septiembre de 2012, se presento en la sede de mi representada el funcionario del Ministerio del Trabajo, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de nombre FREDDY TORTOLERO, acompañado de la ciudadana LINITZA GURRERO, portadora de la cedula de identidad Nº 18.740.251, parte accionante de la solicitud de reenganche, con la finalidad de hacer efectivo la orden de reenganche de la trabajadora, cuyo expediente esta signado con el Nº 039-2010-01-00119, de la nomenclatura llevada por esa oficina administrativa, como puede evidenciar ciudadano Juez, este procedimiento nace bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada el 1º de mayo de este año; Pero es el caso que, este funcionario al presentarse en la sede de mi representada, levanta un acta, basándola en argumentos señalados para dicho procedimiento en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se dice que se procede a notificar a mi representada del auto de fecha 10 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en el cual se ordena de forma inmediata el reenganche y restitución del trabajador antes indicado, haciendo la salvedad de que puede exponer lo que considere necesario en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo señalado en el numeral 4to. del articulo 425 de la LOTTT, en concordancia al articulo 49 de nuestra Carta Magna;”
Acto seguido el agraviado manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“Ahora bien, este nuevo procedimiento de reenganche esta señalado y normado por la nueva Ley, por lo que esta Ley la están aplicando de manera retroactiva, siendo que, el articulo 24 de nuestra Constitución Nacional dispone que: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena o se trate de Leyes Procedimentales”.
Para concluir el agraviante señala en su escrito de amparo lo siguiente:
“Visto así las cosas, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, utiliza o aplica de manera arbitraria el efecto retroactivo de la Ley, que no lo tiene por mandato expreso de la Constitución, al presentarse en la sede la empresa a realizar el reenganche bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, de manera amenazante, al señalar el funcionario que si no se acepta el reenganche, el patrono será detenido por desacato; y al no aplicar lo señalado de la Ley anterior que es el correcto para este caso, obviando en consecuencia lo señalado en la Ley derogada, viola el derecho a la defensa y al Debido Proceso de mi representada, ya que con la Ley anterior, al ser notificada la empresa de un procedimiento de este tipo, tenia hasta seis (6) meses para ejercer recursos contra el acto administrativo, que ordenaba el reenganche, tal y como se expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto emanado de la administración debe contener y expresar el numero y fecha, así como notificar el lapso que tiene la parte contra quien opera el acto, para ejercer o interponer recursos contra dicho acto, lo cual no sucede en este caso en particular, si bien es cierto que con la entrada de la nueva Ley, de igual forma existe dicho procedimiento, no es menos cierto que la sanción impuesta al patrono como lo es el pago de los salarios caídos, si estos son cancelados antes de ejercer recurso alguno contra la providencia, resultando muy difícil recuperarlos en caso de que un Juzgado calificado determine la nulidad de acto.”
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la irretroactividad de la Ley, por parte de la Inspectoría del Trabajo al aplicar de manera retroactiva el procedimiento señalado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; invocando igualmente el articulo 49 Constitucional por cuanto con ello violó el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Así las cosas, observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, quien señala actuar como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” quien señaló en su escrito:
“… actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.” (…), representación la mía que se evidencia de Poder Especial, que en copia acompaño al presente escrito marcado “B”…-
En este sentido observa este Tribunal que, el abogado del accionante el poder notariado que consignó para acreditar su representación de la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.”, se evidencia que no tiene cualidad suficiente para interponer la presente acción, ya que el referido instrumento poder expresa lo siguiente:
“… otorgo PODER ESPECIAL (…) al abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, (…) para que represente, sostenga y defienda los derechos acciones e intereses de mi representada por ante los Tribunales Laborales de la República. Especialmente los derivados de la acción de nulidad que se intentará en contra de Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.”
Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deberán estar facultados con mandato o poder.”
Siendo así, cabe observar que el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por tanto, sin poder no hay representación, y mucho menos en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
Pues bien, del instrumento poder otorgado al señalado abogado se aprecia que solamente estaba facultado para actuar en la acción de nulidad que se intentara en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no en la presente acción de Amparo Constitucional.-
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto a la representación de las parte por medio de apoderados judiciales, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), por demás pacifica y reiterada, lo siguientes:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso de marras el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.-
Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial del accionante. Así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “MEDICENTRO MIRANDA, C.A.”, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
Exp. N° 0051-12
RF/cmi
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