REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0027-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 20-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.090, debidamente asistida por la ciudadana MARIANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 9.912.137, contra la Providencia Administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata de un pago único de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido dos (02) de junio de de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse sobre la base de Bs. 80,00 diarios, desde la fecha en que fue despedido 16 de enero de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo a la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-
Ahora bien, por auto de fecha 22 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día miércoles 27 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (27-07-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 37.708 y 58.380, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HECTOR HERRERA, de la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.715.910, en su carácter de beneficiaria del acto objeto del presente recurso de nulidad asistida por la abogada AMANDA APARICDIO VERDIGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696. Igualmente compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas la cual fueron admitidas por auto de fecha 01 de agosto de 2011, aperturandose el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas y prorrogándose por 10 días de despacho mas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011. Vencida dicha prorroga se aperturo del lapso de 05 días para la presentación de Informes, haciendo uso del mismo la parte recurrente y la Representante del Ministerio Publico y un vez finalizado dicho lapso comenzó a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativa. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con el señalado artículo difirió por 30 días mas de despacho para la dictar sentencia. Finalmente en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal dicto sentencia declarando inadmisible, por haberse consumado el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De dicha sentencia el recurrente apelo y conociendo sobre dicha apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dicto sentencia en fecha 18 de junio de 2012, declarando con lugar dicha apelación y revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, y ordeno a los fines de que verifique nuevamente los requisitos de admisibilidad y continúe con el proceso. Este Tribunal dio por recibo dicho expediente por auto de fecha 12 de agosto de 2012 y por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, verifico la admisibilidad de la presente causa y acordó que fue interpuesto tempestivamente por lo ratifico el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2011, y por cuanto se cumplieron todas y cada una de las de las etapas procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo hasta la celebración de la prueba de informes, por lo que de conformidad con el articulo 86 de la citada Ley Orgánica, fijo 30 días de despacho contados a partir del día siguiente a dicho auto para dictar sentencia. Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el señalado, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano HECTOR HERRERA, en su carácter de recurrente, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata de un pago único de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido dos (02) de junio de de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
El recurrente previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando igualmente que el presente recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Nulidad.-
Acto seguido señala sobre los antecedentes de los hechos lo siguiente:
• La ciudadana Karly Verónica Piñero Araujo, solicito ante la Inspectoría Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedida el día 02 de junio de 2009, alegando de manera infundada que se desempeño como Terapeuta Respiratorio, desde el 24 de marzo de 2008, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); y que en su decir, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 02 de enero de 2009 y que el sitio de trabajo estaba ubicado en el Sector Punta Brava, final entre Avenida Víctor Batista y Calle Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda.
• En el acto de la contestación de la reclamación quedaron legados los hechos en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana KERLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, no le presto servicios al ciudadano Héctor Herrera bajo ninguna relación de dependencia, ni subordinado.
2. Que derivado de lo anterior, por no trabajar para su persona, el ciudadano Héctor Herrera no le reconoció la inamovilidad de la que dice estar amparada la solicitante.
3. Y que finalmente, producto de lo antes expuesto, no se había efectuado despido alguno en su contra.
• Al quedar negada en forma categórica la relación laboral, por ser esta absolutamente inexistente se invirtió la carga de prueba, en el sentido de que correspondía a la parte solicitante, demostrar sus alegatos.
• Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes y siendo admitidas se procedió en las oportunidades respectivas a la evacuación de las testimoniales que promovió la solicitante.
• Terminado el iter procesal en el expediente Nº 039-2009-01-00553, en la citada Inspectoría del Trabajo, el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa N° 20-2010, de fecha 1° de febrero de 2010, objeto del presente Recurso de Nulidad.-
Por su parte el referido recurrente sobre el derecho y de los vicios de la providencia administrativa que se recurre la cual enfoco como violación de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo impugnado, en los términos siguiente:
PRIMER VICIO: DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA - A LA DEFENSA - AL DEBIDO PROCESO - GARANTIZADOS EN LOS ARTICULOS 22, 25, 49.1 y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala lo siguientes:
“Se evidencia de las actas procesales y en especifico de las que mas adelante se indicaran que el autor del acto impugnado quebranto los derechos a la tutela judicial defectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado por estas Constitución y la ley es nulo…” Tal aseveración quedo ratificada de la lectura de los folios que conforman las actas testificales de las ciudadana YULMA HIDALGO y STEPHANY DUARTE, por cuanto de una manera arbitraria el Inspector del Trabajo dejo de analizar las deposiciones de cada una de ella, en las que de forma fehaciente se demuestra que de ningún modo corroboraban los dichos de la reclamante. Tal circunstancia vicia el acto recurrido, toda vez que de haber cumplido con el deber de valorar debidamente los dichos de las testigos, haber concatenado sus respuestas, adminicular sus respuestas tanto respecto de las pregunta como de las repreguntas, la decisión indudablemente hubiera sido la de declarar sin lugar el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos y mucho menos aperturar, un procedimiento sancionatorio aplicado a una persona jurídica, Centro Medico Docente El Paso.”
“Ciudadano Juez, en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en las cuales esta inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase de proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, se omitió el análisis integral y sistemático obligatorio en toda sentencia y mas aun se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial promovida por la acciónate.”
Acto seguido después de transcribir el articulo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula los principios a seguirse en la valoración de la prueba testimonial, y al no cumplirse violo el principio de la exhaustividad que esta estrechamente vinculado a la congruencia, ya que la incongruencia deriva en un incumplimiento a la exhaustividad debida, invocando y transcribiendo sentencias que vinculan la exhaustividad con la incongruencia y sustancialmente, como la incongruencia instituye una lesión a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y por ende constituye un vicio de inconstitucionalidad.-
SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala en su escrito el recurrente que la providencia administrativa esta viciado por cuanto esta dictada en base a fundamentos falso, y en tal sentido en su escrito, después de transcribir sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delatado vicio de falso supuesto, señala:
“Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falso, al expresas que ambos testigos tenían conocimiento de los hechos controvertidos, vale decir, que tenían conocimiento de la supuesta existencia de la relación laboral, cuando en realidad, la testigo Yulmi Edimar Hidalgo ni siquiera lo conoce al Sr. Héctor Herrera, según se desprende del siguiente análisis; La testigo Yulmi Edimar Hidalgo al contestar las pregunta, indico que conocía a Karly Piñero, porque su abuela fue paciente en la Clínica Docente El Paso, donde estuvo hospitalizada en el mes de junio de 2008. Dicho testigo expuso que le constaba que Kerly Piñero laboraba par el ciudadano Héctor Herrera, porque el Sr. Herrera había entrado con ella (Kerly Piñero) en la habitación y se la había presentado para que atendiera a su abuela. Es de hacer notar que el acto de evacuación de la testigo, estuvo presente el ciudadano Héctor Herrera, quien por una emergencia medica pidió expresamente permiso para poder retirarse, suspendiendo momentáneamente el acto de pregunta para informar de tal circunstancia a la ciudadana Inspectora del Trabajo; pasado un tiempo prudencia regreso la funcionaria del trabajo al despacho donde se venia efectuando el acto de evacuación de la prueba y le indico al Sr. Héctor Herrera que esta autorizado para retirarse del mismo, quedando constancia de tal circunstancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar a la testigo, la misma contesto que su abuela estuvo hospitalizad por un lapso de quince (15) días, es decir aproximadamente hasta el 15 de junio de 2008, que no había visto a Karly Piñero desde esa fecha, que había otros médicos que también trataron a su abuela y que no le constaba que el Sr. Herrera le hubiera efectuado a Karly Piñero, pago alguno por concepto de salario y ello no le costaba porque ella estaba en la clínica solo en condición de paciente. Como última repregunta, se le formulo: Desde cuando no ve al Dr. Héctor Herrera?, respondió que no lo veía desde que entro a la habitación a presentarle su asistencia la Dra. Karly, y que después de ese día, no lo había visto más.
Ciudadano Juez, con tal declaración la testigo manifestó no haber visto al Sr. Herrera desde el mes de junio del pasado año, cuando insólitamente el Sr. Héctor Herrera acababa de salir del despacho en el que se efectuaba el acto de testigo, lo que evidencia, que la testigo en cuestión no conoce de los hechos, no conoce al Sr. Herrera, y que si no lo conoce, como efectivamente así quedo demostrado, mucho menos puede dar fe de una relación laboral –por demás inexistente- entre el Sr. Herrera y Karly Piñero. Por tanto la declaración de la testigo Yulmy Hidalgo no debió ser apreciada como prueba para demostrar el tiemplo, modo y lugar que dice el Inspector demostró, debiendo por el contrario, quedar desechado por cuanto sus declaraciones no son veraces y así pido a la ciudadana Juez lo declare.-
Con relación a la otra testigo, STEPHANY DURTE, se evidencia que estuvo en la clínica por el periodo de un mes, haciendo una pasantía y que los informes terapéuticos elaborados por Karly Piñero los suministraba a cualquier medico, dejando constancia de ello en las Hojas Evolutivas del paciente para la vista del respectivo medico tratante o del personal de enfermería que revisa la aplicación de los tratamientos. Igualmente contesto que no observa a Karly Piñero en su lugar de trabajo, desde que culmino su periodo de pasantía, es decir, desde el mes de diciembre de 2008.
Por consiguiente, lo único que puede quedar demostrado de los dichos de esta testigo es que Karly Piñero le informaba al Sr. Héctor Herrera de igual modo, que le informaba a cualquier otro medico que le requería informes sobre el estado d salud de los paciente; lo que en modo alguno hace surgir la prueba de la existencia de una relación laboral, personal, directa y subordinada para con el ciudadano Héctor Herrera y mucho menos puede dar fe de un inexistente despido, que dice haber sido objeto la solicitante Karly Piñero, por cuanto solo labora por el periodo de un mes y para la fecha dice la reclamante haber sido despedida, junio de 2009, la testigo ya no estaba cumpliendo sus pasantías en la Clínica.
Asimismo, al expresar el Inspector del Trabajo en el mismo texto transcrito que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuya la representación patronal, resulta una incongruencia expresar que existió una falta y que esta no le era atribuible a la trabajadora, cuando la Sra. Piñero no era trabajadora, razón por la cual se procedió a negar la relación de trabajo, que es el hecho controvertido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, mal podía plantearse la comisión de una falta por parte de la reclamante, para justificar supuestamente un despido que jamás de efectuó porque no hubo relación laboral alguna.
Finalmente el recurrente en su escrito señala:

Finalmente, ciudadano Juez, conforme a todo lo ya expuesto y dado que en modo alguno quedo demostrada la existencia de una relación laboral, evidentemente temeraria y aventurera, por cuanto jamás existieron los elementos de dependencia, subordinación, ni salario, no existiendo tampoco vinculo de ningún otro tipo entre Karly Piñero y el ciudadano Héctor Herrera, no le asiste a la solicitante el derecho que reclama porque efectivamente no existe, en consecuencia, pido se pondere las pruebas en los términos que aquí se expresan y se declare la nulo el acto administrativo impugnado, con los efectos de Ley.
Adicionalmente, se incurre igualmente en grave vicio de falso supuesto al decidirse en la providencia administrativa de marrar que quedo demostrado los alegatos de la accionante y entre ellos el despido, nada mas alejado de la realidad procesal, en modo alguno se demostró el despido, ninguna de las probanzas promovidas y evacuadas se orientaron a la demostración del despido que constituyo una circunstancia que no fue probada, de allí el falso supuesto invocado.

De lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto lo fundamente en que la providencia administrativa sustentada sobre la base de hechos falsos que lo llevaron a la determinación de tomar una decisión viciada de nulidad y en base a ello solicita la nulidad del señalado acto administrativo recurrido.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 37.708 y 58.380, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HECTOR HERRERA, de la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.715.910, en su carácter de beneficiaria del acto objeto del presente recurso de nulidad asistida por la abogada AMANDA APARICDIO VERDIGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696. Igualmente compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escritos contentivos de alegatos expuesto oralmente y de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el de prueba que fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, así como la verificación del vencimiento del lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, el Recurrente y la Representación del Ministerio Publico consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes en fecha 13 y 17 octubre de 2011, respectivamente. Ahora bien, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2011, venció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo difirió el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.-
- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00553) proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles. En tal sentido, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 20-2010, dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO.-
El recurrente sobre el primer vicio delatado señala que en la referida providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad se violaron principios fundamentales en materia procesal que vinculados al debido proceso y el derecho a la defensa, en lo que respecta a la valoración probatoria, por no cumplir con la debida exhaustividad en la decisión que constituye una formalidad esencial en todo proceso de dicho principio establecidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marrar prescindiendo de la exhaustividad para valorar las testimoniales de los ciudadanos YULMY HIDALDO y STEPHANY DUARTE, que el funcionario emisor de la providencia administrativa dejo de analizar las la declaraciones de dichos testigos, en las que de forma fehaciente se demuestra que de ningún modo corroboran los dichos de la reclamante, por lo que tal circunstancia vicia dicha providencia administrativa, ya que deber cumplido con el deber de valor debidamente los dichos de las testigos y haber concatenado sus respuestas tanto respecto de la preguntas como de las repreguntas la decisión hubiera sido otra la de declarar sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en el acto recurrido al apreciar dichas testimoniales señala:
“Con relación a la declaración de las ciudadanas YULMI EDIMAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.846.337, y STEPHANY MARIAN DUARTE MADRID, titular de la cedula de identidad Nro. 19.274.575, testigos promovidos por la parte accionante, evidenciándose en sus deposiciones que las mismas tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos controvertidos en el caso de marras, quedando firme y contestes en sus declaraciones, por los que se le aprecia valor probatorio, a los fines de evidenciar que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuye la representación patronal. Así se establece.”
Cabe destacar, que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el deber que tiene el juez de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Así las cosas, la referida Sala en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, señala lo siguiente:
“ La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.”
Por su parte el informe de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

De acuerdo con el texto de la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
Por su parte, en lo que respecta a la segundo norma, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, por lo que se acoge o rechaza la deposición del testigo, tomando en consideración si merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce.
Ahora bien, en la providencia administrativa se observa que no se apreciaron la declaración de los señalados testigos correctamente, ya que para su apreciación debe efectuarse de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las reglas señaladas en la norma y el criterio jurisprudencial señalado, como son los motivos de las declaraciones, las consideraciones, de que se trata, así como observar la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan, de igual manera no aplicó las reglas de la sana crítica, mas aun cuando fueron determinantes en el dispositivo de dicha providencia.
Finalmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció la forma de efectuar la valoración de la prueba de testigos en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, el cual señalo:
“En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.
Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.”
En consideración a lo señalado es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el vicio de incongruencia en la valoración de los testigos YULMY HIDALDO y STEPHANY DUARTE, por violación de los artículos al 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la debida exhaustividad en la valoración probatorio, al no señalar de forma resumida las respuesta de las preguntas y repreguntas y de donde derivan tales conclusiones, puesto que tan solo se limita a darle valor probatorio sin fundamentación alguna. Así se decide.-
Por tal motivo se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, valore debidamente las testimoniales de conformidad con el señalado criterio jurisprudencial los testigos señalados.-
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad de la misma, como lo es la debida exhaustividad en la decisión en lo que respecta a la prueba de testigos, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Recurso interpuesto por el ciudadano HECTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.090, contra la Providencia Administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO.-
TERCERO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie nuevamente valorando debidamente las pruebas testimoniales en los teminos establecidos en las consideraciones para decidir. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE


Exp. Nº 0027-11
RF/chi/mess.-