REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°


PARTE ACTORA: ANA ISABEL ARRUBLA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.736.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIANNO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2.005, bajo el Nº 16, tomo 2-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE GARCIA MATAMOROS Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1915-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, abogado MARIANNO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.313, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró improcedente la medida cautelar solicitada y una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las copias del expediente, a este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa se refiere a la incidencia surgida en el juicio que por accidente de Trabajo intentó la ciudadana Ana Isabel Arrubla de López, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.728.736, contra la sociedad mercantil SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., este Tribunal Superior en el punto tercero de la parte dispositiva del Acta de la Audiencia de Apelación donde se señaló: TERCERO: Por cuanto la presente incidencia trata de un aspecto relativo a: 1.- Pago del bono de alimentación pendiente a la fecha, por la demandada; 2.- Pago del diferencial previsto en el artículo 141 de la Ley del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a la parte del salario al 33%, sobre los cuales tal y como se dejo establecido en la Audiencia de Parte, quedó acordado sus pagos, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, ordena sean cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de esta audiencia y dejar así cumplido con lo que constituyó el objeto de la solicitud de la medida. Con respecto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir.
Se ordenó el cumplimiento de los pagos que son reclamados por la trabajadora y que se refieren a los derechos del Bono de Alimentación y diferencial del salario que deben ser pagados por la empresa durante los días de reposo, para lo cual se le otorgó tres (3) días de plazo a la empresa demandada, contados a partir de la fecha de celebración de dicha Audiencia, al ser aceptado durante el desarrollo de la Audiencia, la obligación de dichos derechos por la demandada, y asimismo, se comprometió a un pago en forma inmediata, o sea el tiempo del trámite administrativo de rigor.
En este orden de ideas, visto que en fecha 15 de agosto de 2.012, las partes que actúan en este procedimiento consignaron diligencia, mediante sus respectivos apoderados judiciales, donde dan cumplimiento a lo supra transcrito ordenado por esta superioridad, habiéndose satisfecho el pago por concepto de bono de alimentación y el 33% del salario establecido en la seguridad social objeto de la incidencia.
Este despacho en vista de la cancelación del pago ordenado en la Audiencia y dado por satisfecho por las partes, HOMOLOGA dicho cumplimiento expresado con la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, quedando con fuerza de cosa juzgada dicho cumplimiento, concluyendo la incidencia en forma definitiva, mediante el pago del mismo, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación condenada en la sentencia oral, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al reclamo sobre la negativa del patrono a otorgar un adelanto sobre las prestaciones sociales, debe dejarse establecido que durante la Audiencia de Apelación, se pudo constatar por lo dicho por la trabajadora, que no había procedido a realizar la solicitud formal de dicho adelanto, por lo que esta alzada debe entonces señalar que sobre este aspecto no tiene materia sobre la cual decidir y así se deja establecido.
Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado A Quo a los fines de continuar con el procedimiento.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.012.




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00pm, se publicó y se registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,


AHG/EV/RD
EXP N° 1915-12