REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE ACTORA: MARIANGEL BARRETO DE PIETRI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.374.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada NARYI COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.104.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADVANTAGE HOTEL’S CLUB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, tomo 6-A.-.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 126.516.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA ACTA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012 LEVANTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1917-12






ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora ciudadana MARIANGEL BARRETO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.374, asistida por la abogada NARYI COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.104, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadana MARIANGEL BARRETO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.374, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADVANTAGE HOTEL’S CLUB C.A. en el cargo de Promotora de Ventas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.


DE LA AUDIENCIA DE PARTE
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: que debido a que no poseo un poder judicial que represente a la señora Barreto, es por eso que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el dos (02) de agosto del presente año, no pudo asistir quedando como desistido por este concepto, la señora BARRETO se encontraba bastante mal de salud desde el 31 de julio por un cólico nefrítico, y es allí donde ingresa el 01 de agosto a las Instalaciones del Hospital Victorino Santaella, mandándole setenta y dos (72) horas de reposo y fuertes medicamento para calmar el dolor, por lo que no pudimos asistir a la Audiencia y solicito a este honorable Tribunal revoque el desistimiento del Tribunal Cuarto de la presente causa. Es todo. Acto seguido se procedió al interrogatorio de la actora de conformidad a las facultades del Juez Superior de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, quien expuso: “que no me encuentro realizando labores de trabajo ni estudio y en este momento me encuentro desempleada, poseo un hijo que vive conmigo, amanecí con un melestar el 31 de julio, y el 1 de agosto me llevaron al Hospital Victorino Santaella ya que no poseo ningún seguro, y allí me diagnosticaron que tenia un cólico nefrítico donde me pusieron tratamiento intravenoso y me dieron reposo por setenta y dos (72) horas y no me pude comunicar con mi abogada sino el mismo día 02 de agosto informándole que no podía asistir a la audiencia porque todavía sentía dolor.


MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia en la forma siguiente:
1. Días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandante sufrió un cólico nefrítico por lo cual asistió a las Instalaciones del Hospital Victorino Santaella otorgándosele un reposo de setenta y dos (72) horas, y careciendo su abogada asistente de poder alguno, no pudiendo asistir la actora, a la celebración de la Audiencia Preliminar ya que se encontraba de reposo a causa de sufrir el 31 de julio de 2012 un cólico nefrítico, por lo cual se declaró el desistimiento del procedimientio

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica sobre de la consulta que tuvo la actora en el Hospital General Victorino Santaella, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 01 de agosto de 2012, el cual expresa el nombre del médico Dra. Hormeli Silva, cedula de identidad Nº V-18.066.592, C.M.D.C. Nº 28.886, con sello de Medico Cirujano del Hospital General Victorino Santaella, donde consta el hecho del padecimiento que sufrió la actora en fecha 01 de agosto de 2012, otorgándole analgésicos y reposo por setenta y dos (72) horas, el cual ha sido examinado por este juzgador, y por constituir este un documento público administrativo y no ser impugnado por la parte demandante, merece fe de lo allí expuesto y determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la consulta por el padecimiento sufrido por la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, este juzgador en aras del principio de la verdad de los hechos sobre las simples formas, pasa a revisar el contenido de las actas procesales encontrando la diligencia donde se explica la causa para justificar la incomparecencia con copia de la constancia médica y aparece las causas como ocurrieron los hechos, encontrándose una narrativa de los hechos acaecidos ese día para la justificación de la incomparecencia los cuales concuerdan con lo dicho ante esta alzada por la trabajadora durante la Audiencia de parte, al ser interrogada por el Juez, respondiendo en forma natural, clara y coherente que concuerda concretamente con la diligencia de fecha 09 de agosto de 2.012 donde alega la actora apelante que “Por haber presentado un cólico nefrítico no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar” por encontrarse de reposo.
En vista de ello, considera esta alzada que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara procedente esta solicitud.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora MARIANGEL BARRETO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.374, asistida por la abogada NARYI COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.104 contra el acta de fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ANULA el acta levantada en fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1917-12