JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE: N° RN-137-12.
PARTE RECURRENTE: CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, tomo 1625-A, en fecha 20 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO y JOSÉ ÁNGEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 76.969 y 90.620, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: HENRY AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.155.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 114-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012 por la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 114-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa por el ciudadano Henry Azocar.
DE LA TUTELA CAUTELAR
Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.
Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.
En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.
Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, pues, se advierte que la recurrente afirmó satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado en virtud de “la presunción de ilegalidad con que fue dictada la Providencia Administrativa N° 114-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, toda vez que no fueron valoradas tan importantes fuentes probatorias como lo es el contrato de obra consignado en su original, e igual que la misiva enviada por la empresa contratante en su oportunidad correspondiente ante el despacho administrativo, y de haber sido valorados los mismos, se pudo haber producido una decisión contraria a lo que efectivamente se produjo”.
De esta manera, dado el argumento y motivo anteriormente transcrito, este juez de juicio del trabajo, actuando en sede cautelar, considera improrrogable precisar que los actos de la Administración se presumen legales y legítimos, hasta tanto la autoridad jurisdiccional competente declare su nulidad, vencida la fórmula de juicio correspondiente. De tal modo, no puede afirmarse –ante ningún supuesto– que el acto administrativo contenido en una providencia dictada por la Administración del Trabajo esté afectado ad initio por una “presunción de ilegalidad”; y, menos aún, puede afirmarse que esta “presunción de ilegalidad” evidencie el derecho reclamado como fundamento de la demanda de nulidad del acto gubernativo.
Ergo, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe la presunción del derecho subjetivo reclamado; queda relevada la necesidad de examinar si efectivamente existe el temor fundado de daño o infructuosidad del fallo, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 114-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada supra.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MERDINA.
La SecretarÍa
Nota: En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Expediente N° RN-137-12 Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-
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