REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 21 de septiembre de 2012.
202° y 153°



Siendo la oportunidad correspondiente, este juzgado pasa a pronunciarse a propósito de la admisión del recurso de nulidad que encabeza el presente expediente, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, así como de la solicitud de amparo cautelar sobre derechos y garantías constitucionales; con fundamento en las siguientes consideraciones:

Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y comoquiera que no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este tribunal, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A. en contra del auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el expediente administrativo N° 030-2011-04-00012.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar al inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, así como a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y, de la misma manera, tomando en consideración que los efectos jurídicos de la decisión del presente asunto serán soportados por el colectivo de trabajadores de la empresa recurrente, se ordena la notificación del colectivo de trabajadores de la empresa Comedores Gourmet, C.A., a través de la publicación de un cartel de notificación, el cual será publicado en el diario Ultimas Noticias, a expensas de la parte proponente de la nulidad del acto administrativo. Cúmplase, líbrense oficios y cartel de notificación.

En relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, esta se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la remisión del expediente administrativo N° 030-2011-04-00012; en el cual fue dictado el auto de fecha 06 de julio de 2012, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se suspenderá la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido precedentemente, la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. solicitó el decreto de amparo constitucional de naturaleza cautelar con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el expediente administrativo N° 030-2011-04-00012; el cual negó la homologación del “acuerdo regulatorio” presentado por la empresa Comedores Gourmet, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; a la vez que pretende se hagan cesar los llamamientos de la Administración del Trabajo para la discusión de acuerdos colectivos entre ésta y el colectivo de trabajadores a su servicio.


De la tutela cautelar

Impuesto del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general como manifestación de la potestad jurisdiccional. En este sentido, se trata del poder del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial; ya sea a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido, o, inclusive, a través del mandamiento de amparo constitucional.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

No obstante, cuando se advierta que la situación jurídica acusada en juicio principal amenace afectar de forma directa e inmediata los derechos ciudadanos fundamentales, el juez podrá decretar el mandamiento de amparo constitucional de manera cautelar.

Así, pues, se advierte que el objeto primario de la solicitud de amparo cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo que negó la homologación de un instrumento normativo de carácter colectivo. En este orden de ideas, considera este juzgador que el acto administrativo acusado no causa un estado gravoso tal, que amenace directamente los derechos fundamentales de la empresa recurrente.

En efecto, la decisión administrativa no impone ni somete al patrono a una situación jurídica distinta al marco regulatorio establecido en el ordenamiento general, respetando los arreglos individualmente acordados; sino, eventualmente, habría impedido el reconocimiento de una situación jurídica que se afirma más beneficiosa para los trabajadores. Sin embargo, la negativa de homologación de un instrumento normativo por parte de la Administración del Trabajo no impide al patrono satisfacer su afán de mejorar las condiciones de sus trabajadores de manera conglobada, voluntaria y espontánea.

En definitiva, no podría afirmarse que la decisión de la Administración afecta o amenaza directamente los derechos fundamentales de la empresa Comedores Gourmet, C.A., ni impide a la empleadora sumar derechos y beneficios a sus trabajadores; razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión cautelar por este motivo. Así se decide.

Por otro lado, la solicitud de amparo cautelar también tiene por objeto la cesación de los llamamientos que formula o pudiera formular la Administración del Trabajo para la discusión de acuerdos normativos entre la empresa recurrente y el colectivo de trabajadores, dependientes y subordinados. Al respecto, considera este juzgador que, ciertamente, la empresa recurrente tiene el derecho legítimo de demandar la nulidad del acto administrativo que niega la homologación de un acuerdo normativo, para perseguir el reconocimiento gubernativo del mismo; empero, este derecho no es, ni podría ser, ponderadamente más importante que el derecho fundamental de los trabajadores a la negociación de mejoras de las condiciones de trabajo.

En efecto, al derecho de la empresa de acudir a los órganos de justicia para demandar la nulidad de un acto administrativo que considera lesivo a sus derechos e intereses (artículo 26 CRBV), se contrapone inevitablemente el derecho de los trabajadores a la negociación de sus condiciones de trabajo; en este sentido, léase en el texto del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, antes de seguir avante, es improrrogable para este juzgador dar frente a su responsabilidad pedagógica, asiéndose como punto de partida de las acertadas opiniones de Alexy, quien sostuvo que el juzgamiento de los conflictos de derechos fundamentales debe acometerse bajo las fórmulas de la ponderación; tomando en consideración que los derechos y garantías ciudadanas son verdaderos mandatos de optimización y maximización y no meras reglas de Derecho (v. Alexy, R. (2003). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. (Trad. C. Pulido). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. (Original Alemán, 2003).

De la misma manera, sostiene Bernal, el Estado de Derecho es un sistema de aplicación de reglas y armonización de principios, de forma jerarquizada, según la amplitud de la representación democrática del legislador (v. Bernal, C. (2005). El principio de proporcionalidad de los derechos fundamentales. Madrid: Taravilla.).

En este mismo orden y dirección, en opinión de quien suscribe el presente fallo, el juzgamiento en el Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, es el proceso lógico y axiológico de determinación de la respuesta más justa para las pretensiones ejercidas en juicio. Este sistema de justiciabilidad propuesto por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reivindica la justicia como un valor esencial de la actuación estatal, equiparándolo con los valores democráticos y sociales, y del Derecho. La justicia ya no es únicamente un valor antonomástico del Derecho, sino un verdadero valor superior por sí mismo, que interesa a la conciencia del pueblo.

Es oportuno afirmar que, si ben el Derecho determina los valores estáticos a partir de los cuales se regula la actuación estatal y la conducta de los ciudadanos; la justicia es esencialmente un valor dinámico y, por tanto, de contenido variable, que depende de las circunstancias y los valores que identifican a la sociedad y a sus individuos, al momento de la valoración política. De esta manera, la justicia depende de los valores morales y éticos que determinan la actitud de los individuos, tradicional y conscientemente y de forma más o menos voluntaria.

Opina este sentenciador que el Derecho parte de su legitimidad originaria para justificar la legalidad de sus normas, mientras que la justicia parte de la validez de los órdenes para justificar la legitimidad de las conductas, a través de los valores que identifican a la sociedad; de modo que el juzgamiento en Derecho y justicia reconoce necesariamente la fuerza vinculante de las normas del Derecho, desmitificando su rigidez dogmática para reconocer en ellas la validez que sólo la moral ciudadana le puede atribuir.

El juzgamiento es, de esta manera, un proceso constante de armonización y ponderación axiológica, que busca la justicia a partir del Derecho, sin permitir que esta búsqueda se agote en las formas y fórmulas de la ley. El sentenciador es realmente un intérprete del Derecho y de las realidades que éste regula; impidiendo que la justicia se agote en el momento de la creación normativa, contextualizándola en el momento de la corrección de lo indebido y de la corrección de las desigualdades e injusticias reales.

En este orden de ideas, la corrección que se procura en justicia depende de la armonización de “todos” los valores morales que identifican a la sociedad y que pudieran influir en la resolución del caso juzgado, ponderando su importancia y necesidad de tutela, con la finalidad de identificar los términos en los que todos y cada uno de estos valores puedan ser satisfechos para generar el bienestar general y social.

Finalmente, puede concluirse que el juzgamiento en Derecho y justicia debe resolver una fórmula de optimización de los derechos y libertades ciudadanas, garantizando su satisfacción integral hasta el máximo posible que permitan las regulaciones del Derecho válido y la satisfacción de estos derechos y libertades del grupo social. Se advierte, de esta manera, que el juicio de juzgamiento es un acto analítico y reflexivo complejo, que parte de la aplicación e interpretación del Derecho y la jurisprudencia, armonizando y ponderando los valores superiores de la sociedad, bajo una fórmula de optimización; con la finalidad de resolver en Derecho válido y justicia material.

Ergo, sólo bajo las fórmulas de la ponderación y la armonización es justo limitar los derechos y libertades individuales para garantizar los derechos y libertades de todos los individuos de la sociedad. En este sentido, concluye Julio, la limitación está motivada por el valor teleológico del bienestar general y social; por lo cual debe fundarse en criterios de idoneidad, eficacia y ponderación, a fin de no afectar el núcleo central o dignidad del derecho o libertad tutelado (v. Julio, A. (2000). La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Bogotá: Universidad Externado de Colombia).

Siguiendo este hilo argumentativo, tomando en consideración que, de conformidad con los postulados fundamentales establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano es un Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo; entonces el derecho individual de la empresa a demandar la nulidad de un acto administrativo que considera lesivo no puede considerarse ponderadamente más importante que el derecho a la negociación de mejoras en las condiciones de trabajo, que ampara constitucionalmente a los sujetos integrantes del colectivo de trabajadores que le presta servicios.

Aclárese, de inmediato, que no se trata de un sacrificio indignante de los derechos y libertades legítimas de la empresa recurrente, dado que el presente fallo satisface esencialmente su derecho a la tutela judicial efectiva. Incuestionablemente, tanto el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, como el derecho a ser juzgado conforme a las reglas del debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, han sido eficientemente garantizados a través de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y la consecuente prosecución del trámite establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, una vez examinadas prudente, armónica y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis; este tribunal de juicio del trabajo, actuando en sede cautelar constitucional, considera que no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de tutela cautelar sobre derechos y garantías constitucionales, solicitada por la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el expediente administrativo N° 030-2011-04-00012. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede cautelar constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar propuesta por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A. con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 06 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el expediente administrativo N° 030-2011-04-00012.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria













Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios N° T 3º __________, T 3º _________ y T 3º __________.



Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria



















Expediente N° RN-142-12.
LPV/LM.-