JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° A-088-12.


PRESUNTA AGRAVIADA: GRUPO ÁMBITO 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 166-A, en fecha 13 de agosto de 2009.

ABOGADO ASISTENTE: YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL N° 14.499.


PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Vista como ha sido la pretensión autónoma de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Ámbito 3000, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2012; este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de las condiciones de admisibilidad a las que son sometidas las pretensiones de tal naturaleza, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestó la solicitante que ocurre en reclamo de tutela constitucional para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, por instrumento del acto administrativo contenido en la providencia N° 173-2012, dictada en fecha 22 de marzo de 2012, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto Ballesteros Jaimes.

En efecto, se señala en el escrito libelar que durante la instrucción del procedimiento administrativo en el cual fue proferida la providencia administrativa antes identificada, se infringieron derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verbigracia, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a un juzgamiento imparcial, idóneo y transparente.

Ahora bien, es improrrogable destacar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, se advierte que el petitum o pretensión de tutela constitucional privilegiada está dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 173-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 22 de marzo de 2012; para lo cual –es meridianamente claro– le es dado a la solicitante el derecho de acudir a los órganos de la justicia laboral a través del “recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad”, el cual es el medio procesal idóneo y eficaz para la satisfacción de la pretensión de marras, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De tal modo, habida cuenta de la especial naturaleza extraordinaria de juicio de amparo constitucional, no es en forma alguna admisible la pretensión propuesta por la sociedad mercantil Grupo Ámbito 3000, C.A. de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad mercantil GRUPO ÁMBITO 3000, C.A. en contra del ciudadano INSPECTOR DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría



Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abog. LORENA MEDINA.
Expediente N° A-088-12. LPV/LM.- La Secretaría