JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE: N° RN-141-12.
PARTE RECURRENTE: U.E.P. AGUSTÍN CODAZZI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 1-A-Tro, en fecha 29 de enero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.343 y 37.342, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00077-2012, de fecha 02 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012 por la sociedad mercantil U.E.P. Agustín Codazzi, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 00077-2012, de fecha 02 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, se advierte que la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso impuso sanción administrativa (multa) a la empresa recurrente, por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia N° 655-2011, dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, por la misma autoridad gubernativa.
DE LA TUTELA CAUTELAR
Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.
Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.
En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.
Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, pues, se observa que la recurrente afirmó satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, tomando en consideración los motivos y argumentos de ilegalidad en los que se fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra de la providencia administrativa N° 655-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, el cual es –afirma la recurrente– conocido y sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, la empresa recurrente señaló la existencia de una posibilidad o presunción de que sea declarada la nulidad del acto administrativo cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción administrativa acusada de nulidad; lo que se evidenciaría prima facie el derecho subjetivo reclamado en el presente juicio.
De esta manera, dado el argumento y motivo anteriormente referido, este juez de juicio del trabajo, actuando en sede cautelar, considera improrrogable precisar que los actos de la Administración se presumen legales y legítimos, hasta tanto la autoridad jurisdiccional competente declare su nulidad, vencida la fórmula de juicio correspondiente. De tal modo, no puede afirmarse –ante ningún supuesto– que el acto administrativo contenido en una providencia dictada por la Administración del Trabajo esté afectado ad initio por una “presunción de ilegalidad”; y, menos aún, puede afirmarse que esta “presunción de ilegalidad” evidencie el derecho reclamado como fundamento de la demanda de nulidad de otro acto gubernativo.
Ergo, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe la presunción del derecho subjetivo reclamado; queda relevada la necesidad de examinar si efectivamente existe el temor fundado de daño o infructuosidad del fallo, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00077-2012, de fecha 02 de julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil U.E.P. AGUSTÍN CODAZZI, C.A., plenamente identificada supra.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MERDINA.
La SecretarÍa
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Expediente N° RN-141-12 Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-
|