JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: A-092-12.
PRESUNTO AGRAVIADO: PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 67-A- Pro., en fecha 04 de diciembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS EFRAÍN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.023 y 9.798, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SIPBTRAINDUPLAST).
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente causa con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A., en contra de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast). De tal modo, siendo la oportunidad correspondiente, es menester hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de las condiciones de admisibilidad a las que son sometidas las acciones de tal naturaleza, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO
Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.
En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los artículos 49.1 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A., interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast); con motivo de la finalización del período para el cual fueron electos los miembros de dicha junta y su participación en la convocatoria formulada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, para la discusión de los instrumentos normativos de carácter colectivo.
En efecto, conforme lo afirmado por la sociedad presuntamente agraviada en su escrito libelar, el objeto de la acción de amparo constitucional es el siguiente:
Presento esta acción de amparo a los fines de que se impida a la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) realizar actuaciones que excedan de la simple administración, toda vez que el período para el cual fueron electos se encuentra vencido, sin que hasta la fecha se haya convocado a una nueva elección para la renovación de dicha Junta Directiva, la cual cesó en sus funciones desde el día 21 de marzo de 2012, lo que deriva en una ilegitimidad de Junta Directiva designada para presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios y en consecuencia, se ordena la paralización del procedimiento administrativo iniciado por la Junta Directiva del Sindicato mencionado por ante el Inspector del trabajo, de la Inspectoría RAFAEL NÚÑEZ TRNORIO, con sede en Guatire, Estado Miranda, de conformidad con el Art. 402, de la LOTTT.
Impuesto de los motivos de la acción de amparo constitucional propuesta, se advierte la concurrencia de dos pretensiones de tutela: la primera de ellas, de carácter presupuestal, es la restricción las facultades de la junta directiva del sindicato de trabajadores acusado, principalmente la posibilidad jurídica de convocatoria, discusión y negociación de instrumentos normativos de carácter colectivo; mientras que la segunda, de carácter principal y directo, es la cesación de los efectos del llamamiento o convocatoria formulada por la Administración del Trabajo a instancia de la junta directiva del sindicato denunciado, para la discusión y negociación del contrato colectivo.
Por lo tanto, es improrrogable destacar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, observa este juzgador que a la empresa recurrente le es reconocido el derecho a presentar excepciones ante la Administración del Trabajo, a propósito de la legitimidad de los sujetos intervinientes en la convocatoria y discusión de los instrumentos normativos de carácter colectivo (art. 439 LOTTT), reconociéndose, inclusive, el derecho a recurrir en vía jerárquica y, eventualmente, de acudir a los órganos de la justicia laboral a través del “recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad”; lo cual –resulta claro– es el procedimiento idóneo y eficaz para la satisfacción de la pretensión de marras, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De tal modo, habida cuenta de la especial naturaleza extraordinaria de juicio de amparo constitucional, no es en forma alguna admisible la pretensión propuesta por la sociedad mercantil Plásticos Santa Cruz, C.A. de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad mercantil PLASTICOS SANTA CRUZ, C.A. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SIPBTRAINDUPLAST).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Expediente N° A-092-12.
LPV/LM.-
|