REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la ciudadana INES MARIA PARRA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.867.220, en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA; debidamente asistida por MIRIAN SANOJA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números: 8.585.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.568, por una parte, y por la otra el ciudadano: HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.364.689 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.361; apoderado de la empresa mercantil de este domicilio: “LABORATORIOS VINCENTI C.A.”; debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de Marzo de 1.956, quedando anotada bajo el Numero 53, Tomo 3-A; parte demandada, carácter que consta en autos, que en lo sucesivo se denominara LA EMPRESA; ambas partes de mutuo y común consenso suscriben el presente acuerdo entre las partes en los términos siguientes: PRIMERA: del Derecho, las partes formalmente declaran: Que sin el ánimo de que el presente acuerdo Laboral signifique renuncia, hemos llegado a este acuerdo con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados con el pago de los Salarios Caídos, Utilidades, Beneficio de Alimentación, adeudados a la TRABAJADORA, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a las Prestaciones Dinerarias de LA TRABAJADORA en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin de precaver futuros procedimientos o acciones de índole laboral ante cualquier Tribunal competente en la laboral, pues a este respecto a la empresa se le da el más absoluto finiquito por lo que respecta a los conceptos demandados. SEGUNDA: En estricto acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ambas partes manifiestan que para llegar al presente acuerdo previamente hubo reuniones entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración de LA TRABAJADORA y los pagos ofertados por LA EMPRESA, quedando entendido entre ambas partes que se satisfizo el cien por ciento (100%) de las aspiraciones LA TRABAJADORA dado que se dio por vía de acuerdo que los montos fuesen acordados de mutuo entendimiento. TERCERA: Alegatos LA TRABAJADORA, declara que: 1.- Comenzó a prestar servicios para la empresa “LABORATORIOS VINCENTI C.A.”, día 15 de Marzo de 2010, con el cargo de Operaria de Producción; 2.- En fecha 03 de Diciembre de 2010, fue despedida de LA EMPRESA; 3.- Que luego del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue reenganchada a su cargo en fecha 22 de Febrero de 2012; 4.- Que como consecuencia de la relación de trabajo que sostiene con LA EMPRESA, LA TRABAJADORA, tiene derecho al pago de los siguientes beneficios: a) Utilidades Fraccionadas año 2010; b) Utilidades Año 2011; c) Diferencia de salarios caídos; d) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) no cancelados: d.1) La empresa no adeuda este beneficio durante el mes de Diciembre de 2010 y hasta el 15 de Enero de 2011 por corresponder al período de Vacaciones colectivas y para esa fecha no era obligatorio el pago de este beneficio durante el período de vacaciones; d.2) La empresa adeuda este beneficio desde el 16 de Enero de 2011, hasta el 22 de Febrero de 2012, por un monto total de Trece Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes (Bsf.13.422,00). CUARTA: Alegatos de la Empresa: “LABORATORIOS VINCENTI C.A.” declara que: reconoce la relación laboral que mantiene con la ciudadana INES MARIA PARRA INFANTE en los términos expuestos en la cláusula anterior. Ahora bien, pese al reconocimiento del anterior vinculo laboral, LA EMPRESA: 1.- Especialmente niega y rechaza que la base de cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivadas de la relación laboral sea la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO A ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) 2.010-2.012, ya que aún cuando la empresa es un Laboratorio Farmacéutico, en la convención colectiva con vigencia 2010 -2012, cuyo acto de depósito se produjo el día 30 de Junio de 2011; la empresa ejerció el derecho de abstenerse de firmar la misma; a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 534 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en consecuencia EXCLUIDA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. En el tema de la no aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO A ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) como base de cálculo, la empresa ha analizado los criterios Jurisprudenciales recientes, incluyendo la sentencia del caso SM PHARMA, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; ASUNTO: VP01-L-2008-002343; de fecha 09 de Agosto de 2010, que establece:…..”Lo que queda claro, es que la convención NO APLICA A LOS NO CONVOCADOS salvo que ellos se adhieran durante o antes de su aprobación o se produzca extensión obligatoria,”… “El empleador y el trabajador de manera individual así como de manera grupal a través de su sindicato o agrupación, al concluir las discusiones, soportan una especie de ‘legado’ o ‘herencia’ que los obliga, y ante el cual pueden ‘repudiar’, a través de la posibilidad que plantea el artículo 534 de ABSTENERSE DE FIRMAR, para que sea tenido como no convocado. Se asimila la condición de los no convocados con las de los que estén facultados para abstenerse de firmar, y ejerzan tal potestad.”…, y concluye el Juzgador el aspecto relativo a la Normativa Laboral expresando: “Ciertamente, el contenido del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratar al que se abstiene de firmar es claro, diáfano al indicar que se encuentra en situación análoga a la de los no convocados. Así no se trata de una laguna llenada a través de un argumento a símili, o por similitud, sino, que el Legislador, no dio lugar a dudas.”; en consecuencia, tomando en cuenta que en la discusión de la convención actualmente vigente, la misma se abstuvo de suscribirla a tenor de lo establecido en al artículo 534, párrafo segundo de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en que efectivamente, la empresa se encuentra fuera del ámbito aplicación de la citada convención colectiva, solo la aplica parcialmente, y la misma no es base de cálculo para regular sus relaciones laborales. QUINTA: De las Reciprocas Concesiones. No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan fijar como pago total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA TRABAJADORA en virtud de la demanda incoada, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.70.000,00). Dicha suma neta comprende todos los conceptos laborales aspirados, calculados con la plena autorización de LA TRABAJADORA. SEXTA: LAS PARTES, declaran que realizaron y cuantificaron los conceptos previstos en la Ley, anteriormente especificados y manifestamos nuestra conformidad y aceptación. Por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados, las partes de mutuo y amistoso acuerdo llegaron a un consenso por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.70.000,00), como pago único total y absoluto por así haberlo calculado, fijado y establecido por ambas partes por todos y cada uno de los conceptos demandados, sus intereses, indexación, derivados, costas y costos. SEPTIMA: La EMPRESA paga en el día de hoy mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00003896, contra la cta. Corriente Nº 0134-1085-21-2120210001, no endosable, de fecha 18 de septiembre de 2012, del Banco Banesco, sucursal Copacabana, por un monto SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.70.000,00), a la orden de LA TRABAJADORA, a su entera y cabal el cual la trabajadora declara que recibe conforme del presente cheque se deja copia fotostática constante de un (01) folio útil para ser agregados a los autos y surta sus efectos legales. OCTAVA: Con el pago anteriormente especificado, LA TRABAJADORA formalmente declara: Que de común consenso acepta todos y cada uno de los conceptos demandados, en la forma antes especificada en las CLÁUSULAS TERCERA, QUINTA y SEXTA y en el presente libelo de demanda. NOVENA: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta acuerdo nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, POR LOS CONCEPTOS OBJETO DE DEMANDA, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones descritas en el libelo. DECIMA: Las Partes solicitan al tribunal de la causa la HOMOLOGACIÓN, que se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente acuerdo y se dé por terminada la presente causa ordenando el archivo del expediente y le sean devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda hacer entrega de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar.- TERCERO: vencido los lapsos legales se ordenara su remisión al archivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETA

Abg. LORENA MEDINA

PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. N° 4721-11
CVCT/LM