REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
29 de de 200
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE: 4909-12



PARTE ACTORA: ZULEYDY JOSEFINA POLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.17.459.074.


APODERADOS JUDICIALES: EMILIA V. VILLARROEL y TOYN F. VILLAR , abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.77.033 y 35.939.


PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del año 1998, bajo el No.29, Tomo 38-A Vto..

APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.



NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 2012, fue interpuesta solicitud por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la ciudadana ZULEYDY JOSEFINA POLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.17.459.074, contra la sociedad mercantil FARMATODO CA. (Folio 02)) siendo recibida en fecha 31 de julio del mismo año por este Juzgado, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2012 ,los abogados en ejercicio EMILIA V. VILLARROEL y TOYN F. VILLAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la trabajadora dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados procedieron a la realización de la ampliación de la solicitud formulada por su representada (folios 04 al 09).

En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación de la parte demandante solicitó en escrito de ampliación presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial )“ La falta de jurisdicción de estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo con sede en Guarenas Estado Miranda frente a la Administración Pública” con fundamento en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, para continuar en ambas fases del procedimiento la continuación de esta causa por calificación de despido por considerar que le corresponde conocer del caso sometido a estudio al órgano administrativo del trabajo es decir a la Inspectorìa del Trabajo “ José Rafael Tenorio” con sede en Guatire.
Señala la parte accionante en su escrito” En efecto, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al imponer las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo a tiempo determinado, exige la determinación precisa de la denominación del puesto o cargo de trabajo, con descripción exacta de los servicios o actividad a prestar con la mayor precisión posible, esto no ha sido cumplido por el patrono, por cuanto y tanto en la cláusula primera del mencionado contrato indicó que nuestra mandante ingresa a prestar servicios con el cargo de “Aprendiz de Farmacia”. Sin embargo, en la cláusula segunda del contrato a tiempo determinado, señaló el patrono que el referido contrato se celebraba “con ocasión de la sustitución de la trabajadora Génesis Tramaría, quien se encuentra de reposo”. Es aquí donde radica la contradicción en cuanto a la actividad a prestar, con evidencia violación a una norma de orden pùblico como lo es el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras… Señala igualmente la accionante…” Lo más grave de todo esto Ciudadano Juez, nuestra representada jamás recibió por parte del patrono el ejemplar del contrato. Estas situaciones de hecho y de derecho en la que el patrono incurre en las violaciones de normas de orden público las cuales son de aplicación e interpretación restrictiva e imperativa y no vale la analogía, por lo que es lógico y determinante concluir que el contrato suscrito entre nuestra mandante y la demandada es un contrato a tiempo indeterminado; y en consecuencia la trabajadora disfruta de todos los beneficios establecidos en el contenido del Decreto No.8732…Se encuentra bajo la protección especial del Estado, en virtud del decreto de inamovilidad hasta el 31 de diciembre del presente año”
“ Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos ante la falta absoluta de jurisdicción por parte del órgano jurisdiccional del trabajo para conocer de la presente solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto que el hipo suficiente, se encuentra en un periodo de inamovilidad; pues, en este supuesto de hecho le corresponde conocer como lo manifestamos al órgano administrativo del trabajo”(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de decidir sobre la solicitud de falta de Jurisdicción, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“… En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, si no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder publico como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante la cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“… En estos supuestos y en otros semejantes, el Juez no puede conocer el asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro Juez del orden judicial la tiene, sin o por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial…”
“…La precisión de estos conceptos tiene importancia, porque como veremos mas adelante, el nuevo código introduce una lección V que trata la falta de Jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia (Artículos. 59-51) y una sección VI que trata de la regulación de la jurisdicción y de la competencia (Art. 62-76) con la cual el nuevo Código intenta superar los inconvenientes y demoras que provocan bajo el código derogado las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencias entre jueces…”
Igualmente ha sostenido la doctrina vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la fuerza Ejecutiva de las Inspectoría del Trabajo.
Que en relación a este punto sostiene la tesis en forma reiterada que son las propias Inspectorías del Trabajo las que por pertenecer a la administración, disponen de los mecanismos suficientes para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Cito Sentencia N° 00648 de fecha 10 de junio del año 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO:
“…En tal sentido, la sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita el reenganche y el pago de salarios caídos…”
Igualmente es importante destacar que requieren de la calificación de despido previo ante el respetivo órgano administrativo los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades.


Ahora bien, hay supuestos de inamovilidad laboral que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confiere, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si no estuviera de acuerdo con el despido que ha sido objeto y este no se fundamente en cusas justificadas establecidas en la Ley.

Señala el Decreto Presidencial No. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2012, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial No.39.828 de fecha 26-12-2012, que la inamovilidad laboral especial protege y gozará de tal todo trabajador independientemente del salario que devenguen, no pudiendo ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previamente el Inspector del Trabajo, califique la situación y de esa manera autorice al Patrono, conforme al procedimiento que inicie el empleador y en los casos que el empleador incumpla el Trabajador tendrá derecho a solicitar su reenganche y en consecuencia salarios caídos y de esa manera restituir la situación infringida, quedando exceptuados de la aplicación del presente decreto de inamovilidad especial los trabajadores con menos de tres meses al servicio del patrono, los que desempeñen cargos de confianza o dirección, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.( NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial por Decretos Presidenciales, a menos que existan causas justificadas, previamente comprobadas por el Inspector del Trabajo.

Objeto de estudio de esta manera los hechos y circunstancias caracterizadores de la relación examinada, debe este juzgador advertir que la norma de atribución de potestades especiales establecidas en el Decreto de inamovilidad, dispone un régimen de inamovilidad para aquellos trabajadores que gocen de fuero especial , atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la inspectoría del trabajo competente por la circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales solicitados con motivo del derecho a la inamovilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación, considerando que supuestamente la ciudadana ZULEYDY JOSEFINA POLANCO GONZALEZ, es sujeto al derecho de inmovilidad especial en el empleo, no correspondiéndole a consideración del Juez administrar justicia en el presente caso, sino a los Órganos Administrativos, debe este Juzgador atender a la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, en cuyo rigor se dispone un régimen de inamovilidad laboral, atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación, este Tribunal declara: a) La falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, b) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones de hecho y de Derecho explanas en la parte motiva y que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos DECLARA PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LOS ÒRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA NACIONAL (INSPECTORÌA DEL TRABAJO) para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana ZULEYDY JOSEFINA POLANCO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil FARMATODO C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 62 del Código de Procedimiento Civil y en virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.


PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio.
ABG. NICOLAS CELTA G.


LA Secretaria
Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior decisión.
LA Secretaria
Abg. SOFIA CISNEROS

NC/SC
EXP.4909-12