REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Parte Presuntamente Agraviada BELISARIO ISASIS JOSÉ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad número V-6.997.294
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 43.324 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
Parte Presuntamente
AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil Mantenimiento Industrial Maica, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en el presente procedimiento.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 584-11
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano BELISARIO ISASIS JOSÉ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad número V-6.997.294, en contra de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil Mantenimiento Industrial Maica, C.A. este Juzgado observa:
Riela al folio 118 del presente expediente, la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano BELISARIO ISASIS JOSE ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.997.294, mediante la cual expone:
“Por cuanto la empresa accionada no se encuentra en la dirección mencionada en el escrito del libelo. Solicito que dicha citación sea hecha en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Dirección Maracay Valencia, kilometro (sic) 54, después de la Lomas de Niquel, entrada de la bodega del Sr. Jorge cerca del Estadio, casa Sin numero, del Edo Aragua…”.
Ahora bien, vista la diligencia ut supra referida y por cuanto consta en autos que el último acto del proceso de la parte presuntamente agraviada, con anterioridad de la presentación de la diligencia in commento, es de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que, desde esa oportunidad y hasta el 26 de septiembre de 2012 haya realizado acto alguno en el presente procedimiento. Toda vez que si bien, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue admitida la presente causa, y que en fecha 23 de enero de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a presentar diligencia, mediante el cual manifestó que no fue posible practicar la notificación dirigida a la empresa Mantenimiento industrial Maica, C.A., dichas actuaciones fueron realizadas por este Juzgado, sin que se evidencie, tal como se señaló anteriormente, que la parte presuntamente agraviada haya realizado en el presente expediente actuación alguna desde el 23 de enero de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2012.
En tal sentido, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgado procede a señalar que el accionante al solicitar ante un órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ese interés puede ser demostrado mediante la presentación de escritos, o diligencias que consten en el expediente; dado que la ausencia del impulso procesal denota el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte presuntamente agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional en fecha 28 de Noviembre de 2011, no realizando ningún otro acto procesal hasta el 26 de septiembre del 2012, es decir, mas de seis (06) meses sin dar impulso procesal a la presente causa, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del seis (06) de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) reiterada mediante sentencia No. 1474/2005, 786/2012, en los siguientes términos:
“puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 734 de fecha doce (12) de Julio de 2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero) señaló:
“…1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral…”
En tal sentido, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, la cual consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en vista de que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante del amparo constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a declarar el ABANDONO DE TRAMITE de la presente acción de amparo constitucional y consecuencialmente se procede a declarar TERMINADO el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara, el ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BELISARIO ISASIS JOSÉ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad No. 6.997.294, y consecuencialmente se declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la presente Acción de Amparo Constitucional.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/It.
Sentencia N° 126-12
Exp. 584-11
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