REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.435.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, en la persona de su presidente ciudadano JHONY FERNÁNDEZ.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FABIANA GONZÁLEZ, AURORA EGEA y ALEXANDRA CHACÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29.964
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.435, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878, en contra del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, en la persona de su presidente ciudadano JHONY FERNÁNDEZ, toda vez que afirma desde hace catorce años aproximadamente, es arrendatario de dos locales de 24 metros por 7 metros cada uno, constituyéndose, en su decir por arreglos internos, en un solo local el cual está situado en el Gimnasio Luís Navarro, Calle Campo Elías con Avenida Bermúdez en Los Teques, Estado Miranda cuyo arrendador es el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino.
Continúa alegando el querellante que dicho local funciona como Escuela de Karate y Levantamiento de Pesas y que en fecha 15 de agosto de 2012 en forma aparentemente sorpresiva y amenazante el ciudadano Carlos Palacios le hizo entrega de una carta firmada por el presidente del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, aquí querellado, en la cual le participó que debía hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas el día 22 de agosto de los corrientes, en virtud de que la empresa seleccionada para la realización de obras en el mencionado Gimnasio comenzaría los trabajos que afectarían el local por él ocupado.
Es por lo antes expuesto que dice interponer el presente amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida y medida cautelar innominada.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2012, la querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 21 de agoto de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó al solicitante para que consignara copia fotostática del libelo y del auto de admisión a los fines de que fueren certificados y pasaran a formar parte integrante del cuaderno de medidas el cual se abriría una vez constaran en autos dichos fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2012, la parte querellante consignó los fotostatos requeridos para el cuaderno de medidas y la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público, del mismo modo solicitó que se notificara al presunto agraviante vía telefónica.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2012, se acordó la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la notificación vía telefónica del presunto agraviante así como abrir el cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la cautelar innominada solicitada por el querellante decretando la misma.
Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2012, la abogada Aurora Egea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó el poder que acredita su representación y se dio por notificada de este procedimiento.
A través de auto de fecha 31 de agosto de 2012, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de esta solicitud se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional para el día Martes 04 de septiembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, el ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho RAIMUNDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.878, asimismo se encontraba presente la abogada AURORA MARÍA EGEA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público. En la realización de dicho acto quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideró necesaria la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento a los fines del esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración, ante tal consideración las partes y la representante del Ministerio Público manifestaron su aceptación en la práctica de la referida probanza, siendo así, se difirió la continuación de la audiencia para el día siguiente miércoles 05 de septiembre de los corrientes a las 10:00 a.m, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble en cuestión.
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, la representante del Ministerio Público le solicitó al Tribunal se declarara incompetente toda vez que consideró que son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo los que deben conocer de este amparo constitucional siendo que la parte querellada es un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en dicha oportunidad el Tribunal, conforme a lo acordado, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de este procedimiento para la práctica de la inspección judicial.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal considera necesario, primeramente dejar sentado que procedió a la tramitación del presente procedimiento dada la urgencia que manifestó el querellante, toda vez que la supuesta amenaza de violación a los derechos constitucionales que le asisten al presunto agraviado aparentemente se materializarían a dos días luego de la interposición del presente amparo, es por ello que como quiera que actualmente nos encontramos en período de receso judicial, aunado ello al hecho de que en esta localidad, donde presuntamente, se cometieron las supuestas amenazas de violación constitucional no existen Tribunales en lo Contencioso Administrativo, esta Juzgadora a los fines de darle respuesta expedita al justiciable, previendo que la supuesta amenaza de violación se materializara y siendo que los actos procesales realizados por un Juez incompetente resultan válidos, se reservó esta oportunidad para proceder a analizar su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional.
En sintonía con lo anterior, resulta procedente citar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2009, expediente Nº 09-0117, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, estableció:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas del fallo).
Sobre la base de los criterios establecidos en los citados fallos; visto que, en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ente descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MINCOM) y órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, respectivamente, esta Sala considera que es incompetente para conocer la acción propuesta y que el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, competencia ésta que, de acuerdo al lugar donde ocurrieron los actos denunciados, corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.
Establecido lo anterior, y en atención al citado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora como quiera que la parte presuntamente agraviante resulta ser un instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, supuesto éste que se corresponde con el establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, resulta forzoso para este Despacho declararse incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BERMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.435, debidamente asistido por el abogado RAIMUNDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878, en contra del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado previo la distribución de Ley, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/JB/Jbad
Exp. Nº 29.964
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