REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
202º y 153º

Vista la Demanda de Divorcio, que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 27 de Julio de 2012, interpuesta por los ciudadanas LILIA TERESA DÌAZ y MARÌA YSLEYER ÀRAY BATA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.523.512 y V- 4.262.520, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.916 y 61.634 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARÌN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.804.745; este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, el accionante no ha consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida de interés en impulsar la referida demanda. En virtud de ello, por aplicación analógica de la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, demanda o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4: “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITUALR.,


JENIFER BACALLADO
Exp. N° 29.944.-
EMMQ/EA*.-