REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.803
PARTE ACTORA: MOUCHEIKH KROMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.819.412 y 6.464.803, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000.
PARTE DEMANDADA: YENARIK JALMIAN de GAROMANOUGIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.232.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO y JOSÉ BELTRÁN ROMERO BETHELMY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.663 y 18.814, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por los ciudadanos MOUCHEIKH KROMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a la ciudadana YENARIK JALMIAN de GAROMANOUGIAN, arriba identificados, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, en la cual pretenden: “(…) PRIMERO: Que se reconozca de manera indubitable que a nosotros nos unía con su difunto esposo. YOUSSEF GAROMANOUKGIAN , un vinculo consanguíneo por tener una ascendencia común, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos de los tres, que han sido debidamente traducidas y legalizadas ante las autoridades correspondientes y que acompañamos al presente escrito. SEGUNDO: Al indicar a este despacho judicial, todos los bienes que forman parte del caudal hereditario, ubicados tanto en el territorio nacional como en el extranjero, para realizar la partición a que se contrae en los artículos 777 y siguientes de la norma Adjetiva Civil (…)”.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 23 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva.
Agotados los trámites para la citación personal sin lograrse ésta, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar su demanda mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2012, haciendo valer la misma pretensión planteada en el escrito libelar originario, siendo admitida en los mismos términos arriba descritos.
En fecha 25 de julio de 2012, la parte accionada se dio por citada en el presente juicio y posteriormente, procedió a contestar la demanda mediante escrito de esa misma fecha, en el cual entre otras cosas expresa: “(…) Del mencionado petitum se desprende de manera clara e indubitable que la parte actora no demanda o solicita expresamente en su libelo la partición de la herencia dejada por el prenombrado causante, con dicha demanda pretende se le reconozca y declare la condición de heredero de su representado y que se señalen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario, tanto los ubicados en el territorio nacional, como los ubicados en el extranjero… Ciudadana Juez, de la forma como interpuso dicha acción, sin lugar a ningún tipo de dudas, la misma constituye una Acciónmerodeclarativa (Acción de petición de herencia), la cual resulta a todas luces INADMISIBLE, cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, tal como expresamente lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente constituye un error de este Tribunal haber admitido la presente acción como una demanda de partición de herencia que no fie solicitada por los accionantes en el petitum de su libelo, que debe ser subsanado o corregido por este Tribunal de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2012, comparece el co-demandante ciudadano MOUCHEIKH KROMANOUKIAN, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.309, arguye que: “(…) Como puede observarse ciudadana Juez, salvo algunos detalles conceptuales en cuanto a la real naturaleza de la acción de petición de herencia, una vez revisado con detalle el cuerpo tanto del libelo original como el de la reforma presentada por la parte que presentó para su consideración y tratamiento; la parte que representó observa que efectivamente es cierta la afirmación dada por la representación de la parte demandada acerca de que el Tribunal ha incurrido de un error involuntario en cuanto a la valoración y calificación en la acción realmente intentada, la cual no es mas que una verdadera acción de petición de herencia, la cual es la acción otorgada al heredero para reivindicar la herencia contra toda persona esa misma calidad. Esta acción se da contra un pariente de grado mas remoto que ha entrado en posesión de la herencia, por ausencia o inacción de los parientes mas próximos, o contra el pariente del mismo grado que rehúsa a reconocerle la calidad de heredero o que pretende también ha ser llamado a sucesión en concurrencia con él… OMISSIS… Es por lo antes expuesto y cumpliendo los principios de probidad, economía procesal y respeto al orden público procesal, que siendo evidente la ya denunciada situación errónea que solo puede y debe ser subsanada y corregida por este Tribunal de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que en mi propio nombre y el de mi hermana ZAHRA KROUMANOKIAN de TAWID… OMISSIS… a quien procedo a representar sin poder a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legitima condición de parte actora en la presente causa, que nos adherimos al mencionado pedimento de corrección esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación… OMISSIS (…)”.
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Expuesto lo anterior y vistos los alegatos realizados por ambas partes respecto al punto que aquí se resuelve, se constata que por error involuntario dada la confusa narración hecha por la parte actora en su libelo de demanda, se admitió el presente juicio en fecha 23 de febrero de 2012, como una partición, emplazándose a la ciudadana YENARIK JALMIAN de GAROMANOUGIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.232.599, para que hiciere oposición a la demanda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que la accionante a lo largo de su libelo hace referencia a un articulado que rige la materia de partición, lo que arrojó como consecuencia, que el presente juicio se admitiera como tal y no como un juicio de Acción Merodeclarativa por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, que es el verdadero procedimiento por el cual ha debido admitirse, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el petitorio contenido en el libelo de demanda el cual no es otro que: “(…) PRIMERO: Que se reconozca de manera indubitable que a nosotros nos unía con su difunto esposo. YOUSSEF GAROMANOUKGIAN, un vinculo consanguíneo por tener una ascendencia común, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos de los tres, que han sido debidamente traducidas y legalizadas ante las autoridades correspondientes y que acompañamos al presente escrito. SEGUNDO: Al indicar a este despacho judicial, todos los bienes que forman parte del caudal hereditario, ubicados tanto en el territorio nacional como en el extranjero, para realizar la partición a que se contrae en los artículos 777 y siguientes de la norma Adjetiva Civil (…)”. Llegando a la conclusión, que realmente lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de un, supuesto, derecho a través de una acción merodeclarativa, que al ser admitida por un procedimiento distinto al que corresponde se incurrió en un error involuntario que afecta la correcta sustanciación del juicio, lo cual lleva a esta Juzgadora a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto las citadas normas facultan a los Jueces como guardianes del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público y de no solventarlo se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULOS todos los actos procesales verificados desde el 23 de febrero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de admitirlo nuevamente, conforme lo prevé el artículo 338 eiusdem, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/JB/jcda
Exp. N° 29.803