REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JAVIER LUÍS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.945.160.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSÉ ARTIGAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMÉRICAS, representada por las ciudadanas LUISA MERCEDES YLARRAZA LÓPEZ y CARMEN ZORAIDA FIGUERA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.386 y V-3.813.115, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.965
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano JAVIER LUÍS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.160, debidamente asistido por la profesional del derecho BELKIS J. BARBELLA H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSÉ ARTIGAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMÉRICAS, representada por las ciudadanas LUISA MERCEDES YLARRAZA LÓPEZ y CARMEN ZORAIDA FIGUERA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.386 y V-3.813.115, respectivamente, toda vez que afirma que la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio José Artigas, Conjunto Residencial Parque Las Américas, ciudadana Luisa Mercedes Ylarraza López, ya identificada, le suspendió, arbitrariamente, el servicio de ascensores, el servicio de suministro de agua potable de manera constante al inmueble e impedirle el acceso peatonal por la entrada de las escaleras que conduce del estacionamiento al edificio.
Continúa alegando, que desde el mes de octubre de 2008 viene pagando las cuotas correspondientes al condominio del Edificio José Artigas, del cual forma parte el apartamento de su propiedad, directamente en la cuenta del condominio en el Banco Banesco, no obstante ello, a su decir, el día 17 de julio de 2012, le fue suspendido el uso de ascensores y, aparentemente, le fue informado que mientras no cancelase la deuda de condominio no le sería restablecido el servicio de ascensores, viéndose, en su decir, en la necesidad de pedir a los vecinos que marquen el ascensor y que el agua potable la suspenden a las 10:00 de la noche y la restablecen a las 4:00 de la mañana, es por ello que dice interponer el presente amparo constitucional, toda vez que considera vulnerado sus derechos constitucionales a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales y el libre tránsito tal como lo estatuyen los artículos 50 y 82 de la Constitución Nacional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2012, el querellante debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSÉ ARTIGAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMÉRICAS, en la persona de cualesquiera de sus miembros ciudadana LUISA MERCEDES YLARRAZA LÓPEZ, y/o la ciudadana ZORAIDA FIGUERA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de septiembre de 2012, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 07 de septiembre de 2012, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día viernes 11 de septiembre de 2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el ciudadano JAVIER LUÍS LÓPEZ ARCOS, asistido por la profesional del derecho BELKIS J. BARBELLA I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, asimismo se encontraron presentes las ciudadanas LUISA MERCEDES YLARRAZA LÓPEZ y CARMEN ZORAIDA FIGUERA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.386 y V-3.813.115, respectivamente, quienes fueron señaladas como representantes de la Junta de Condominio querellada, debidamente asistidas por los abogados DUGLAS ENRIQUE MEDINA PÉREZ y HENRY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.738 y 25.862, respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, la abogada asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su asistido y le sea codificada nuevamente la llave que le permite al querellante el uso del ascensor, le sea colocada el agua durante las 24 horas del día así como el paso por la puerta de uso peatonal también durante todo el día. Por su parte, el abogado asistente de la presunta agraviante primeramente negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por el solicitante en el escrito libelar, toda vez que afirmó que la llave del ascensor le fue decodificada al querellante siendo que aparentemente adeuda recibos de condominio, con respecto al servicio del agua alegó que el mismo le es suspendido a todos los habitantes de la residencia a partir de las 10:00 p.m hasta las 4:00 a.m en razón de darle descanso a las bombas de agua, medida esta tomada, a su decir, desde el mes de mayo del año 2011 y en cuanto a la colocación del candado en la puerta de acceso peatonal desde las 10:00 p.m hasta las 4:00 a.m, refiere que dicha medida fue tomada en razón de seguridad y que la misma data de más de 10 años, en este estado promovió prueba de testigos. Acto seguido, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica y la representante del Ministerio Público reservó su opinión hasta tanto sean evacuadas las testimoniales. Una vez evacuadas las testimoniales se tomó la opinión de la representación fiscal y se dictó el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1995, del cual, aparentemente se demuestra la propiedad que detenta el querellante sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple de documental, aparentemente, emanada del Centro Médico Docente el Paso, departamento de Imagenología, correspondiente al querellante. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
3º Cursan a los folios 12 y trece del presente expediente, copias simples de presuntas actuaciones verificadas ante la Dirección de Justicia de Paz, en las cuales participa, aparentemente, el querellante. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
4º Cursan a los folios 14 al 29, ambos inclusive del presente expediente, copias simples de supuestos depósitos bancarios efectuados por el querellante en la entidad bancaria Banesco. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
5º Cursan a los folios 30 al 33, ambos inclusive del presente expediente, copias simples de aparentes reproducciones fotográficas. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que, en primer lugar no son medios de pruebas admisibles según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
6º Original de recibo de condominio del edificio José Artigas correspondiente al apartamento propiedad del querellante. Este Tribunal desecha el mismo toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
7º Original de documental denominada “Aviso de Cobro”, aparentemente expedida por la Administradora del Edificio José Artigas, correspondiente al apartamento propiedad del querellante. Este Tribunal desecha el mismo toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Testimonial:
Durante la realización de la audiencia constitucional, la parte querellada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos RODOLFO NORBERTO BARRIOS y MIGUEL ZENEN VELIZ MERCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.866.932 y V-6.007.614, respectivamente, cuyas declaraciones son del tenor siguiente:
Ciudadano RODOLFO NORBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.932: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en la residencia? RESPUESTA: cumplo este año, el 29 de diciembre 28 años viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si en el tiempo que tiene usted viviendo en la residencia ha observado que colocan un candado en la puerta de acceso al estacionamiento y con qué fin? RESPUESTA: Si eso es desde hace aproximadamente 7 a 8 años, con el fin de seguridad en el estacionamiento de las 3 torres porque la situación de la vigilancia en la entrada del estacionamiento no da chance a la segunda entrada para que los vigilantes lleguen allí, eso se hace desda las 10 de noche hasta las 5 de la mañana, porque en los 7 años anteriores hubo muchos robos, se determinó eso en acuerdo con las 3 torres. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si pertenece a alguna junta de condominio y desde hace cuánto tiempo. RESPUESTA: Si pertenezco a la junta de condominio del edificio Benito Juarez, desde hace 2 años soy tesorero. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la junta de condominio a la cual pertenece junto con las otras 2 juntas de condominio tomaron alguna decisión en asamblea de racionamiento de agua y funcionamiento de las bombas. RESPUESTA: Si se tomo decisiones pero en asamblea, las tres torres conjuntamente con propietarios y la asamblea de cada torre y se tomó la decisión de que como desde mediados del año 2011 estuvimos con bombas viejas de cuando nos entregaron los edificio y teníamos los horarios de 4 a 8 de la mañana, 12 del medio día a 2 de la tarde y de 6 de la tarde a 10 de la noche, cuando se hace el proyecto de comprar 4 bombas nuevas, decidimos en conjunto el nuevo horario de las bombas que como estaban nuevas el funcionamiento de las bombas iba a ser de 4 de la mañana a 10 de la noche, eso para tener entre las 10 de la noche y 4 de la madrugada a que se llenen las tanques y darle 6 horas de descanso a las bombas. QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que las medidas acordadas, tanto como la del candado así como la del racionamiento del uso de las bombas y suministro de agua sea perjudicial para alguna persona dentro del conjunto residencial. RESPUESTA: No, no creo que sea perjudicial porque si a alguna persona le perjudica no se quién será porque son 216 familias o apartamentos que están de acuerdo con ello, es la suma de las 3 torres y son soluciones propuesta por la misma comunidad porque la comunidad propone y la junta de condominio por votación dispone. Cesaron las preguntas, en este estado la abogada asistente de la parte querellante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Usted como miembro de la junta de condominio tiene conocimiento si una vez colocado el candado a la puerta tienen algún plan de contingencia para los casos de emergencias que puedan ocurrir a los sótanos? RESPUESTA: Si, la vigilancia se queda con la llave del candado, cualquier contingencia se acude a la vigilancia. SEGUNDA REPREGUNTA: como miembro de la junta de condominio, tiene conocimiento de que en el sótano se realizan trabajos de mecánica y éstos son permitidos por la junta de condominio. RESPUESTA: No se hacen trabajos de mecánica en el sótano, es negativo. TERCERA REPREGUNTA: Como miembro de la junta de condominio tiene conocimiento si el cierre o colocación del candado en la puerta peatonal está permisado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en caso afirmativo, señalar la fecha. RESPUESTA: Vuelvo y repito son decisiones de la junta de condominio en asamblea que se han tomado por seguridad porque anteriormente había muchos robos, porque se metían por la puerta donde se esta poniendo el candado desde hace cierto tiempo y el único inconveniente que puede haber es subir dos escaleras y salir por la puerta de los vigilantes. En este estado la abogada que formula las repreguntas le solicita al testigo responda si o no posee el permiso por parte de los Bomberos del Estado Miranda, el testigo responde: No. CUARTA REPREGUNTA: De acuerdo con lo declarado anteriormente, señale al Tribunal la localización del acta firmada por las 216 familias donde fue acordado el racionamiento de agua, el funcionamiento de las bombas y colocación el candado. RESPUESTA: Las actas las tiene independientemente cada junta de condominio, la mía está en el libro de actas, eso fue el año el pasado con respecto a las bombas y racionamiento del agua y la de los candados hace 7 años. QUINTA REPREGUNTA: Como miembro de la junta de condominio, puede usted informar al Tribunal cuál fue el motivo que originó que al seños Javier López, no se le entregara nueva llave de la puerta de acceso peatonal al edificio? RESPUESTA: Como claro lo he dicho soy miembro de la junta de condominio del edificio Benito Juárez y el seños Javier López no vive en mi edificio. Cesaron las repreguntas. La Representación Fiscal no formuló preguntas (…)”
Ciudadano MIGUEL ZENEN VELIZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.614: “(…) RIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuánto tiempo tiene viviendo en la residencia? RESPUESTA: 26 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si en el tiempo que tiene usted viviendo en la residencia ha observado que colocan un candado en la puerta de acceso al estacionamiento y con qué fin? RESPUESTA: Se coloca con el fin de la seguridad y mucho robo de vehículos se coloca desde hace más de 12 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si pertenece a alguna junta de condominio y desde hace cuánto tiempo. RESPUESTA: Pertenezco a la junta de condominio desde hace 12, soy presidente de la junta de condominio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la junta de condominio a la cual pertenece junto con las otras 2 juntas de condominio tomaron alguna decisión en asamblea de racionamiento de agua y funcionamiento de las bombas. RESPUESTA: El agua no está entrando como es debido y hay que racionarla y hay días que el agua se pone por 4 horas al día porque el tanque está vacío. QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que las medidas acordadas, tanto como la del candado así como la del racionamiento del uso de las bombas y suministro de agua sea perjudicial para alguna persona dentro del conjunto residencial. RESPUESTA: Todos está de acuerdo, el único que no está de acuerdo es el seños que está demandando. Cesaron las preguntas, en este estado la abogada asistente de la parte querellante procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de que edificio dice ser presidente de la junta de condominio? RESPUESTA: Del edificio Bernardo Ohigginis, del mismo Conjunto de Parque Las Américas. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de la problemática planteada y reclamada por el ciudadano Javier López en este amparo constitucional. RESPUESTA: Algunas partes las se y otras no, sobre la parte del agua es por hace días atrás duramos 5 días sin agua porque en ese edificio no habían pagado el agua y tenían tres meses de deuda y la parte del candado él señor puso un candado por tres días en la parte de peatones y a los tres días fue que lo serruchamos y quitamos el candado. TERCERA REPREGUNTA: De acuerdo a su respuesta anterior, explique usted al Tribunal cómo tuvo conocimiento de que el origen de la suspensión del servicio del agua fue a consecuencia de la insolvencia del pago del condominio por parte del señor JAVIER LÓPEZ. RESPUESTA: Hidrocapital cortó el servicio porque el edificio tenía deuda por tres meses en Hidrocapital por muchos propietarios que no cancelan la señora no tenía real para cancelar el agua y era una deuda de ocho millones y pico. CUARTA REPREGUNTA: Informe al Tribunal si la colocación del candado en la puerta peatonal fue autorizado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en caso afirmativo señalar fecha. RESPUESTA: No, por el grupo de personas y la junta de condominio lo cuadramos para la seguridad. QUINTA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento del motivo por el cual no se le entregó nuevamente llave al señor Javier López de la llave de acceso peatonal? RESPUESTA: Esa parte no la manejo yo porque el vive en el edificio José Artigas y yo manejo la parte del edificio Bernardo Ohigginis, yo no puedo entregarle llave a él porque yo le entrego a las de mi edificio él tiene su llave, la llave del candado los maneja el vigilante. Cesaron las repreguntas. La Representación Fiscal no formuló preguntas. (…)”
Este Tribunal les da valor de indicio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada asistente de la querellante manifestó que su asistido es propietario de un apartamento ubicado en el Edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas y que en fecha 17 de julio de 2012, le fue suspendido el uso de ascensores y, aparentemente, le fue informado que mientras no cancelase la deuda de condominio no le sería restablecido el servicio de ascensores, viéndose, en su decir, en la necesidad de pedir a los vecinos que marquen el ascensor y que el agua potable la suspenden a las 10:00 de la noche y la restablecen a las 4:00 de la mañana, asimismo refirió estar solvente en el pago de las cuotas de condominio para lo cual consignó los supuestos depósitos banacarios, atribuyéndole la autoría de los hechos, aparentemente violatorios de sus derechos constitucionales a la Junta de Condominio del Edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas, por su parte el abogado asistente de las representantes de la Junta de Condominio querellada, en la realización de la audiencia constitucional primeramente negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por el solicitante en el escrito libelar, toda vez que afirmó que la llave del ascensor le fue decodificada al querellante siendo que aparentemente adeuda recibos de condominio, con respecto al servicio del agua alegó que el mismo le es suspendido a todos los habitantes de la residencia a partir de las 10:00 p.m hasta las 4:00 a.m en razón de darle descanso a las bombas de agua, medida esta tomada, a su decir, desde el mes de mayo del año 2011 y en cuanto a la colocación del candado en la puerta de acceso peatonal desde las 10:00 p.m hasta las 4:00 a.m, refiere que dicha medida fue tomada en razón de seguridad y que la misma data de más de 10 años.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que el hecho sometido a su consideración resulta ser la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al querellante proveniente de la Junta de Condominio del Edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas, siendo que refiere que el suministro de agua potable se encuentra interrumpido desde las 10 de la noche hasta las 4 de la mañana, asimismo que es colocado un candado en la puerta de acceso peatonal en el mismo horario y que le fue decodificada la llave que le permite el uso del ascensor, del mismo modo alegó estar solvente en el pago de las cuotas de condominio, por su parte el abogado asistente de la parte querellada durante su exposición en la audiencia reconoció que su asistida, la Junta de Condominio del Edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas procedió a decodificar la llave del ascensor justificando su conducta en que el querellante, aparentemente, se encuentra insolvente en el pago del condominio, con respecto al racionamiento en el suministro de agua, alega que dicha medida se tomó en asamblea con el fin de darle descanso a las bombas así como procurar el llenado de los tanques durante dicho período, adicionalmente refirió que dicha medida se adoptó en el mes de mayo del año 2011, aproximadamente, siendo que supuestamente se adquirieron 4 bombas nuevas, en cuanto a la colocación del candado expresó que dicha medida fue tomada hace más de 10 años, por razones de seguridad, por ende, respecto del racionamiento del agua y la colocación del candado, quedó demostrado con las declaraciones testimoniales, que ambos hechos ocurrieron en vieja data, es decir, no son recientes, por lo que resulta necesario citar la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
En atención al contenido del artículo anteriormente trascrito así como de la postura de la doctrina y siendo que ha quedado demostrado que tanto el racionamiento del suministro del agua potable como la colocación del candado en la puerta de acceso peatonal en el citado horario acontecieron en un tiempo que supera con creces el lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva a aplicarle la consecuencia allí prevista y considerar que hubo consentimiento tácito respecto de dichos hechos, por lo cual no prospera la denuncia en contra de los mismos y así se establece.-
Con respecto a la decodificación de la llave que da acceso al uso del ascensor, hecho éste que quedó demostrada su autoría por parte de la Junta de Condominio querellada, resulta importante citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar parcialmente con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por el querellado según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle al agraviante proceda a codificar la llave que le permite al querellante el uso del ascensor del edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAVIER LUÍS LÓPEZ ARCOS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.945.160, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSÉ ARTIGAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMÉRICAS, representada por las ciudadanas LUISA MERCEDES YLARRAZA LÓPEZ y CARMEN ZORAIDA FIGUERA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.386 y V-3.813.115, respectivamente, en consecuencia se ordena al agraviante proceda a codificar la llave que le permite al querellante el uso del ascensor del edificio José Artigas del Conjunto Residencial Parque Las Américas y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.965
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