REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.407
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 16, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, JUDITH MILLAN DE LEÓN y LOURDES GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS REMIS ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 5.609.987.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA AYALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.557.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2.010, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JESÚS REMIS ZARAGOZA, arriba identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante providencia de fecha 20 de julio de 2.010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2.010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio de los Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.010, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber llevado la comisión respectiva al Juzgado comisionado.
En fecha 20 de octubre de 2.010, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, rechazó e impugnó los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda.
Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2.010, fue agregado el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y posteriormente, admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2.011.
En fecha 22 de febrero de 2.011, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión Nº 2010-34, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia en su diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, de lo siguiente: “(…) Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano: JESUS REMIS Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.609.987, parte demandada en el presente juicio (…)”.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 27 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención breve del presente juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Ciudadana Juez, en nombre de mi representado, anteriormente identificado, solicito declare la perención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Opera la perención de la instancia o extinción del proceso, además se puede observar en las actas procesales, que la demandante no cumplió con la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como lo exigen los artículos 2 y 12 de la Ley de Arancel Judicial (…)” ; al respecto este Tribunal, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:

“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”. (Negritas del Tribunal).

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 20 de julio de 2010 y; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).

A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).

De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 20 de julio de 2.010, consignó en fecha 02 de agosto de 2.010, copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. Por su parte, el Tribunal en fecha 10 de agosto del mismo año libró la respectiva compulsa y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue llevada en tiempo hábil por el Alguacil Titular de este Juzgado, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, que si bien todas las actuaciones antes mencionadas fueron cumplidas por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso de 30 días contado a partir del auto de admisión de la demanda, también es cierto que de la comisión Nº 2010-34, emanada del Juzgado comisionado se desprende lo siguiente: 1) Del sello húmedo de recibo estampado por el Juzgado comisionado en la copia del oficio N° 0740-1042, emanado por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se le remitía la referida comisión: “(…) RECIBO… RECIBIDO HOY 8:30 A.M,… A LAS 12-08-10… EN HORAS DE DESPACHO… DESE CUENTA DE INMEDIATO AL CIUDADANO: JUEZ… LA SECRETARIA (ILEGIBLE)… DIARIZADO… AN° 01… 120810 (…)”. 2) Del auto de entrada de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado comisionado: “(…) Por recibido oficio N° 0740-1042, de fecha 10 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y adjunto al mismo despacho de comisión conferido a este Juzgado, a los fines de que se practique citación al ciudadano JESÚS REMIS. Se admite y se le da entrada en el libro respectivo quedando anotada bajo el N° 2010-34. Se ordena entregar boleta de citación, copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado (…)”. 3) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado: “(…) En el despacho del día de hoy, martes quince (15) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 pm), compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: RAFAEL ERNESTO PEDAGUA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.293, en su carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, quien expone: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano JESÚS REMIS Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.609.987, parte demandada en el presente juicio (…)”, por lo tanto, desde la fecha 12 de agosto de 2010, en la cual fue recibida la comisión por el Juzgado comisionado, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual el Alguacil consigna el recibo de citación de la parte demandada, transcurrieron más de seis (06) meses sin que la parte hubiese ejecutado la carga que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referente a poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuya vigencia fue reconocida por el máximo Tribunal de la República en la sentencia comentada anteriormente, y más aún cuando se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de octubre de 2010, pasados los 30 días calendarios que le da Ley a la parte demandante para citarlo, siendo muchos meses después que la parte impulsa su citación, por lo tanto, no puede permitir esta Juzgadora que la venida a juicio de la parte demandada por sus propios medios, derogue la obligación y carga que tenía la accionante de cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 267 antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 ibídem, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ/JB/jcda
Exp. Nº 29.407