REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO CLARET VÁSQUEZ Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.687.-
PARTE QUERELLADA: ALFONSO RAMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.392.617.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROSARIO JOSEFINA MATOS MATOS y OSCAR FERMÍN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.044 y 2.203, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.867

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.800, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO CLARET VÁSQUEZ Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.687, en contra del ciudadano ALFONSO RAMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.392.617, toda vez que afirma que habita en calidad de arrendataria, desde hace más de veinticuatro años en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, Piso 4; apartamento Nº 42, Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo que en fecha 07 de abril de 2012, cuando regresó de la Ciudad de Valencia al entrar al edificio y subir en el ascensor, al intentar abrir la reja del referido apartamento observó un deterioro y nueva soldadura y cuando introdujo la llave para abrir la mencionada reja no pudo abrirla así como tampoco logró abrir la puerta de madera, ante esa situación refiere que se dirigió a la conserjería del edificio donde le informa la conserje que el ciudadano Alfonso Ramón Rangel, quien es el propietario-arrendador del apartamento se había presentado con un juez y con cerrajero y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas, asimismo refiere que se trasladó al piso 5 del mismo edificio donde vive la familia Peña, quienes le corroboraron lo dicho por la conserje.
Continúa exponiendo la solicitante que, en vista de lo ocurrido, se trasladó al Tribunal del Municipio Los Salias, por ser éste, según su dicho, el competente por la materia y cuantía así como al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Teques, con el fin de averiguar si había algún procedimiento en su contra más no encontró ninguno.
Siendo así y por cuanto consideró que la conducta desplegada por el propietario-arrendador del inmueble que manifiesta ocupar, ciudadano Alfonso Ramón Rangel, resulta lesiva de su derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, interpone el presente amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, asimismo promovió pruebas documentales y testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la querellante asistida por el abogado Gustavo Claret, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.687 consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, ALFONSO RAMÓN RANGEL, ya identificado, y se acordó su notificación vía telefónica tal y como lo solicitó la querellante en el escrito libelar, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se dictó auto en el cual, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de los testigos promovidos, se instó a la presunta agraviada a que señalara el domicilio de cada uno de los testigos así como la identificación completa de uno de ellos.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la querellante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal y del mismo modo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2012, se emitió pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas y se libró la boleta de notificación a la representación fiscal.
A través de acta de fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de la llamada realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado tendente a la notificación del querellado, resultando infructuosa la misma según lo expuesto en la referida acta.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se instó a la querellante a que suministrara otro número telefónico o dirección donde se pudiere localizar al presunto agraviante.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la parte querellante suministró otro número donde se pudiere localizar al querellado, del mismo modo solicitó que se libraran las boletas de citación de los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se acordó la notificación del querellado por vía telefónica en el nuevo número suministrado y respecto de las boletas de citación se dispuso que las mismas serían libradas una vez se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.
A través de escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2012, la parte querellante actuando en su propio nombre y representación procedió a promover pruebas, respecto de las cuales se negó su admisión, según consta de auto razonado dictado en fecha 22 de agosto de 2012, por cuanto las mismas resultan extemporáneas por tardías según el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta de acta de fecha 23 de agosto de 2012, que el Alguacil de este Juzgado en presencia de la Secretaria logró la notificación vía telefónica del presunto agraviante.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día miércoles 29 de agosto de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, asistida por el profesional del derecho GUSTAVO CLARET VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.687, así como el presunto agraviante ALFONSO RAMÓN RANGEL, asistido por los abogados ROSARIO JOSEFINA MATOS MATOS y OSCAR FERMIN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.044 y 2.203, respectivamente. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º a nivel nacional. En dicho acto, el abogado asistente de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su asistida y se ordene su restitución en el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar. Por su parte, el abogado asistente del presunto agraviante manifestó que este Tribunal resulta incompetente toda vez que tiene instaurado en contra de la querellante un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por otra parte, manifestó que la parte accionante no habita en el inmueble propiedad del accionado, siendo que, según refiere la supuesta agraviada reside en la Ciudad de Valencia, según consta en documentales que anexó a las actas, en relación a la ocupación del inmueble objeto de este procedimiento refirió que su asistido procedió a abrir la puerta que da acceso al inmueble y cambiarle la cerradura en virtud de que, aparentemente, ocurrió un bote de agua en el apartamento y como quiera que la querellante no se encontraba en el mismo tuvo que proceder de esa manera, para lo cual acompañó inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos los cuales se ordenaron agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. La representación Fiscal procedió a emitir su opinión toda vez que la querellante manifestó desistir de la evacuación de los testigos por ella promovidos, en la que consideró vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a la querellante por lo que solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de documental denominada Carta de Residencia, aparentemente expedida por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 30 de septiembre de 1999. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2º A los folios 12 al 26, ambos inclusive del presente expediente, cursan copias simples de depósitos bancarios, aparentemente realizados por la querellante en la entidad bancaria Banco Mercantil. Este Tribunal desecha los mismos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
3º A los folios 27 al 41, ambos inclusive del presente expediente, cursan copias simples de supuestos recibos, aparentemente suscritos por al presunto agraviante. Este Tribunal desecha los mismos toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
4º Copia simple de Factura, aparentemente expedida por la Sociedad Mercantil “Los Profesionales del Colchón”. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
5º Copia simple de documental denominada Contrato, aparentemente emanado de la Sociedad Mercantil “Muebles Ma-Clire, C. A”. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
6º Copia simple de documental, aparentemente emanada de la Sociedad Mercantil Decoraciones Belmondo, C. A”. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
Documentales:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS YNOJOSA, EDGAR RAFEL PERNALETE, IMRE MIKOS, ODRHA IRIBAREN, MARÍA DIEGUI, LUÍS PEÑA, LUISA PEÑA y YOLANDA PEÑA, respecto de los cuales desistió de su evacuación al momento de la realización de la audiencia constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Original de documental obtenida a través de la página web del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, la cual aparentemente contiene los datos correspondientes a la parte querellante. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2° Copia simple de documental denominada Citación, aparentemente suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
3° Copia simple de documental aparentemente suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
4° A los folios 95 al 111, ambos inclusive de este expediente, cursan documentales, aparentemente expedidas por la Administradora Serdeco, C. A, contentivas de estado de cuenta correspondiente al inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
5° Original de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Los Salias en el inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal le da valor de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de ella se desprende que el querellado procuró el acceso al inmueble objeto de este procedimiento.
6º Copia simple de actuaciones verificadas ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
La querellante manifestó que habita en calidad de arrendataria, desde hace más de veinticuatro años en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, Piso 4; apartamento Nº 42, Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo que en fecha 07 de abril de 2012, cuando regresó de la Ciudad de Valencia al entrar al edificio y subir en el ascensor, al intentar abrir la reja del referido apartamento observó un deterioro y nueva soldadura y cuando introdujo la llave para abrir la mencionara reja no pudo abrirla así como tampoco logró abrir la puerta de madera, atribuyendo la autoría de este hecho a la parte querellada ciudadano Alfonso Ramón Rangel, quien es el propietario-arrendador del apartamento que dice ocupar en calidad de arrendataria, siendo así, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el abogado asistente del presunto agraviante manifestó que este Tribunal resulta incompetente toda vez que tiene instaurado en contra de la querellante un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por otra parte, manifestó que la parte accionante no habita en el inmueble propiedad del accionado, siendo que, según refiere la supuesta agraviada habita en la Ciudad de Valencia, según consta en documentales que anexó a las actas, en relación a la ocupación del inmueble objeto de este procedimiento refirió que su asistido procedió a abrir la puerta que da acceso al inmueble y cambiarle la cerradura en virtud de que, aparentemente, ocurrió un bote de agua en el apartamento y como quiera que la querellante no se encontraba en el mismo tuvo que proceder de esa manera, para lo cual acompañó inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. Por su parte la representación Fiscal al realizar su exposición consideró vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a la querellante por lo que solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
Siendo así, esta Juzgadora con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado asistente del presunto agraviante de que este Tribunal resulta incompetente, esta Juzgadora encuentra que el procedimiento que tiene instaurado ante la Superintendencia es de orden administrativo y no judicial, aunado a ello a que si en el curso de un procedimiento administrativo se producen violaciones de índole constitucional son los órganos jurisdiccionales los llamados a dirimir dicha controversia, es por ello que se desecha dicha defensa y así se establece.-
Con respecto a que la querellante no habita en el inmueble objeto de este procedimiento, dicho argumento no resulta relevante respecto de los hechos denunciados en este procedimiento, toda vez que la supuesta agraviada manifiesta ocupar el inmueble en un supuesto carácter de arrendataria, ocupación ésta que no fue desvirtuada por el accionado, siendo así quedó demostrado que efectivamente la accionante tenía la posesión del inmueble supuestamente propiedad del demandado y así se establece.-
Ahora bien, alega el querellado que procedió a cambiar la cerradura del inmueble en virtud, de que aparentemente, se produjo un bote de agua y siendo que en su decir, no fue posible contactar a la ciudadana Olga Rojas, tuvo que proceder a abrir la misma, no obstante ello, no trajo a los autos elementos de prueba que permitieran a quien suscribe corroborar el mismo, adicionalmente, refiere que se está llevando a cabo un procedimiento a los fines de lograr que la accionante le haga entrega del inmueble, no obstante ello, no consta una resolución por parte del ente administrativo o alguna sentencia emitida por un órgano jurisdiccional que ampare su conducta de cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que dice ocupar la parte presuntamente agraviada, siendo así la conducta asumida por el ciudadano Alfonso Rangel, parte accionada, ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por el querellado según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle al agraviante restituya a la ciudadana OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.800, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
Resulta importante destacar que en la realización de la audiencia constitucional la querellante quedó informada de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra por la parte agraviante y a tales efectos le fue exhibida documental, es por ello que se le insta a que acuda a dicho ente administrativo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.800, contra el ciudadano ALFONSO RAMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.392.617, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por la querellante como infringida, consistente en que restituya a la ciudadana OLGA NEREIDA ROJAS DÍAZ, ya identificada, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Los Salias del Estado Miranda y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.867