REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: ISABEL DÍAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAHERMOSA, ROSA ALBINA DÍAZ ÁVILA, YOEL JOSÉ SAAVEDRA CAÑIZALES, CHAMIRUY GONZÁLEZ CHAIRINA, CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, ZENON RAMÓN DURÁN MEDINA, MARBELIS DEL CARMEN SAAVEDRA CAÑIZALES, JESÚS ALFREDO ROMANO VARGAS, ROSSANA LISBELY MARTÍNEZ RIVAS, ANTENOR DÍAZ MISSE, MARÍA EMILCE DÍAZ ÁVILA, ROBINSON ALBERTO URBINA ADAN, HENNY MARÍA DÍAZ MENDOZA, NOHEMI MAYERLIN MARTÍNEZ RIVAS, MIGUEL ANTONIO FERRER MERCADO, ARACELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCOBAR, WILFRAN FERRER MARTÍNEZ y JADER ANTONIO FERRER MARTÍNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.350.814, V-12.415.868, V-23.626.342, V-23.775.565, V-15.713.404, V-13.991.947, V-12.179.069, V-17.037.581, V-14.490.543, V-16.590.667, V-23.608.024, V-23.652.867, V-16.520.511, V-16.887.891, V-18.739.124, E-83.902.843, E-83.902.839, V-83.784.257, E-83.647.549 y E-83.647.548, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.-
PARTE QUERELLADA: ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-233.207, debidamente representado por la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.874

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL DÍAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAHERMOSA, ROSA ALBINA DÍAZ ÁVILA, YOEL JOSÉ SAAVEDRA CAÑIZALES, CHAMIRUY GONZÁLEZ CHAIRINA, CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, ZENON RAMÓN DURÁN MEDINA, MARBELIS DEL CARMEN SAAVEDRA CAÑIZALES, JESÚS ALFREDO ROMANO VARGAS, ROSSANA LISBELY MARTÍNEZ RIVAS, ANTENOR DÍAZ MISSE, MARÍA EMILCE DÍAZ ÁVILA, ROBINSON ALBERTO URBINA ADAN, HENNY MARÍA DÍAZ MENDOZA, NOHEMI MAYERLIN MARTÍNEZ RIVAS, MIGUEL ANTONIO FERRER MERCADO, ARACELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCOBAR, WILFRAN FERRER MARTÍNEZ y JADER ANTONIO FERRER MARTÍNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.350.814, V-12.415.868, V-23.626.342, V-23.775.565, V-15.713.404, V-13.991.947, V-12.179.069, V-17.037.581, V-14.490.543, V-16.590.667, V-23.608.024, V-23.652.867, V-16.520.511, V-16.887.891, V-18.739.124, E-83.902.843, E-83.902.839, V-83.784.257, E-83.647.549 y E-83.647.548, respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-233.207, toda vez que afirma que el mencionado ciudadano cerró, a su decir, de manera arbitraria el paso de personas al Centro de Asistencia Médica de la Comunidad de Lomas de Urquía, Sector Berta Mujica (parte baja) La Yerbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, conducta ésta que a decir de los querellantes constituyen vías de hecho.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte querellante que sus poderdantes son miembros de la comunidad de Lomas de Urquía, Sector Berta Mujica (parte baja) La Yerbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, quienes tienen una comunidad consolidada desde hace varios años, asimismo refiere que el Ejecutivo Nacional a través del ente gubernamental competente construyó un Centro Asistencial, bajo la figura de la misión Barrio Adentro, hoy módulos de Asistencia Médica o Ambulatorio, siendo el caso que el ciudadano aquí querellado dio su consentimiento para que se construyera el citado Módulo de Atención Médica en un terreno de su aparente propiedad, no obstante ello, en su decir, por razones que desconocen, sin consultar con la comunidad ni con autoridad o permiso alguno procedió a colocar un portón de hierro no permitiendo el acceso a dicho módulo, siendo así, considera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los derechos constitucionales que les asisten a sus representados establecidos en los artículos 50, 83, 84 y 257 eiusdem, razones por las cuales interpone el presente amparo constitucional a los fines de que restituya la situación jurídica aparentemente infringida consistente en que se permita de inmediato el paso de las personas de la comunidad de Lomas de Urquía, Sector Berta Mujica (parte baja) La Yerbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como de las zonas aledañas y a terceros usuarios al Módulo de Atención Médica.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha, instó al apoderado actor a los fines de que suministrara la dirección de los testigos promovidos para poder emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad.
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación ordenadas, siendo libradas las mismas según consta de nota de secretaría de fecha 17 de mayo de 2012.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los querellantes manifestó cumplir con lo instado por el Tribunal, en atención a ello mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se emitió pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas por dicha parte.
Notificado como fue el presunto agraviante, éste compareció ante este Despacho y mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, manifestó al Tribunal carecer de recursos económicos para costear los honorarios de un abogado que lo asistiera en este procedimiento, en vista de la referida exposición, este Juzgado mediante auto razonado de fecha 17 de agosto de 2012, designó a la abogada Hilda Oropeza, a los fines de que asistiera al querellado en la realización de la audiencia constitucional, en tal sentido se ordenó su notificación a los fines de que aceptara la designación o se excusara de la misma y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2012, la abogada Hilda Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490 aceptó la designación que le hiciera el Tribunal y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2012, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 27 de agosto de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se encontraba presente la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien fuere designada como abogada asistente del querellado ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-233.207; se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARIO AQUINO PISANO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar en virtud de que se configuró la violación de los derechos constitucionales que, supuestamente, les asisten a sus poderdantes contenidos en los artículos 26, 49, 83 y 84 de la Constitución Nacional. Por su parte, la representante de la parte presuntamente agraviante, negó los hechos contentivos del presente procedimiento, toda vez que manifiesta que el portón se encuentra abierto, del mismo modo, siendo la oportunidad correspondiente promovió inspección judicial a ser realizada en el inmueble objeto de este procedimiento. En ese estado esta Juzgadora procedió a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representante del querellado, se procedió a tomar la declaración de las testigos promovidas por la parte querellante y se difirió la continuación de la audiencia para el día siguiente a las 10:00 a.m a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de este procedimiento.
Mediante acta de fecha 29 de agosto de 2012, se dio continuación a la audiencia constitucional a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte querellante, así como la representante de la parte querellada y el Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público, se practicó la inspección judicial cuyas resultas se recogieron en acta separada, asimismo se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presenta acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Reproducciones fotográficas cursantes a los folios 17 al 23 del presente expediente. Quien suscribe niega la admisión de dicha probanza, por cuanto no constituye una reproducción admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple del documento de identidad de algunos de los querellantes. Este Tribunal encuentra que nada aporta a los hechos controvertidos en este procedimiento, por tal razón se desecha la misma y así queda establecido.-
4º Copia simple de documento del cual, supuestamente, se desprende la propiedad que detenta el querellado sobre el terreno donde se encuentra el módulo objeto de este procedimiento así como copia simple de un plano. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento y así se establece.-
Testimonial:
El querellante trajo a los autos justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del mismo modo hizo comparecer a las declarantes en el mismo cuya declaración testimonial respecto de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUTIÉRREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.681.767, la cual previa juramentación declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Díaz Castro? RESPUESTA: Lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tienen asentada una comunidad con más de 50 familias en el sector Calle Bertha Mujica, Urbanización Lomas de Urquía, Municipio Carrizal del Estrado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Si me consta, creo que hay hasta más. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Estado Venezolano, construyó en esa comunidad un módulo de servicio de atención médica inmediata, denominada Barrio adentro, en terreno presumiblemente del ciudadano Roberto Díaz Castro. RESPUESTA: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el citado módulo de atención médica se le presta servicio no sólo a la comunidad citada en el particular segundo, sino también a los sector Yerbabuena y a personas aledañas a la comunidad. RESPUESTA: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que el señor Roberto Díaz Castro construyó un muro de concreto de 2 metros por 2,20 metros de altura, aproximadamente, para impedir el libre acceso a las personas al precitado ambulatorio. RESPUESTA: Si es verdad, si me consta eso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si decenas de niños, ancianos, personas de la tercera edad, jóvenes trabajadores, tiene que pasar por una brecha o camino montañoso para poder acceder al ambulatorio citado. RESPUESTA: Si es verdad, me consta porque por ahí hubo una señora enferma y falleció porque no tenían por donde sacarla. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el agraviante colocó un portón de metal por el único acceso que quedaba libre para acudir al ambulatorio, tanto las personas de la comunidad como vecinos de ésta. RESPUESTA: Si me consta, nosotros lo que queremos es un camino de servidumbre que nos de paso al centro asistencial. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ese ambulatorio o centro de prestación de servicio médico laboraba anteriormente o prestaba atención médica de 8 de la mañana a 6 de la tarde y actualmente en que horario se cumple? RESPUESTA: Siempre ha trabajo de ocho a seis de la tarde y actualmente trabaja de ocho a once. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por vivir en esa zona sabe y le consta que el mencionado portón de hierro que impide el acceso al ambulatorio en un horario normal fue colocado por el ciudadano Roberto Díaz Castro, presunto agraviante, en enero del año 2012. RESPUESTA: Si en enero. Es todo. En este acto procede la representante de la parte querellante a realizar las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si pertenece o ha pertenecido al Consejo Comunal Bertha Mujica, parte baja. RESPUESTA: Si pertenezco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del acta levantada el 24 de febrero de 2008 por la referida junta comunal, donde prohíben a los habitantes del sector que representa el paso comunal que da acceso al sector Yerbabuena?. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante solicita se le ponga a la vista de la testigo la mencionada acta y en segundo lugar esa acta no es vinculante con los hechos debatidos en este acto por cuanto el debate se refiere a los hechos perturbatorios de enero de 2012 en adelante. Le solicita al Tribunal releve a la testigo de contestar esta pregunta. La Jueza de este Despacho dispuso que la testigo sea relevada de responder la pregunta toda vez que se le hacer referencia a una documental que no forma parte del expediente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que en el horario que presta servicio el ambulatorio el referido portón se encuentra abierto para la comunidad de Yerbabuena y sectores aledaños. RESPUESTA: Abierto como tal no, el tiene un pedacito abierto para que pase la gente de la Yerbabuena nada más. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el portón que se encuentra en la propiedad del señor Roberto Díaz Castro está conformado por una pequeña puerta para acceder al ambulatorio en el horario en que presta servicio. RESPUESTA: una pequeña puerta como tal no, donde está el portón tiene un pedazo de cadena para que pasen solo las personas de la Hierbabuena (…)”
Por su parte la ciudadana NANCY BARRIOS DE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.881, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Díaz Castro? RESPUESTA: Si lo conozco, solo de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tienen asentada una comunidad con más de 50 familias en el sector Calle Bertha Mujica, Urbanización Lomas de Urquía, Municipio Carrizal del Estrado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Si tenemos una comunidad en el sector Bertha Mujica, con más de 50 familias. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Estado Venezolano, construyó en esa comunidad un módulo de servicio de atención médica inmediata, denominada Barrio adentro, en terreno presumiblemente del ciudadano Roberto Díaz Castro. RESPUESTA: Si está construido un módulo de Barrio Adentro. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el citado módulo de atención médica se le presta servicio no sólo a la comunidad citada en el particular segundo, sino también a los sector Yerbabuena y a personas aledañas a la comunidad. RESPUESTA: Eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que el señor Roberto Díaz Castro construyó un muro de concreto de 2 metros por 2,20 metros de altura, aproximadamente, para impedir el libre acceso a las personas al precitado ambulatorio. RESPUESTA: Eso es correcto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si decenas de niños, ancianos, personas de la tercera edad, jóvenes trabajadores, tiene que pasar por una brecha o camino montañoso para poder acceder al ambulatorio citado. RESPUESTA: Si y bastante escaleras también. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el agraviante colocó un portón de metal por el único acceso que quedaba libre para acudir al ambulatorio, tanto las personas de la comunidad como vecinos de ésta. RESPUESTA: Eso es correcto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ese ambulatorio o centro de prestación de servicio médico laboraba anteriormente o prestaba atención médica de 8 de la mañana a 6 de la tarde y actualmente en que horario se cumple? RESPUESTA: Actualmente está desde las 8 de la mañana y a las once está cerrado el portón. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por vivir en esa zona sabe y le consta que el mencionado portón de hierro que impide el acceso al ambulatorio en un horario normal fue colocado por el ciudadano Roberto Díaz Castro, presunto agraviante, en enero del año 2012. RESPUESTA: Si fue colocado en esa fecha. Es todo. En este acto procede la representante de la parte querellante a realizar las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si pertenece o ha pertenecido al Consejo Comunal Bertha Mujica, parte baja. RESPUESTA: Si pertenezco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que en el horario que presta servicio el ambulatorio el referido portón se encuentra abierto para la comunidad de Yerbabuena y sectores aledaños. RESPUESTA: El portón se encuentra abierto uno que otro día de 8 a 11 de la mañana. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el portón que se encuentra en la propiedad del señor Roberto Díaz Castro está conformado por una pequeña puerta para acceder al ambulatorio en el horario en que presta servicio. RESPUESTA: No, ese portón es completo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo de qué forma tiene acceso la comunidad al ambulatorio cuando presta servicio el ambulatorio? RESPUESTA: Si el portón está cerrado no hay acceso a la comunidad, teníamos un vecino con dolor de estómago y hubo que subir como 80 escalones para poder llevarlo a Llano Alto que es otro sector donde hay un CDI también. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si el módulo o ambulatorio que se encuentra en el terreno propiedad del ciudadano Roberto Díaz Castro es un CDI o un ambulatorio como tal. El apoderado judicial de la parte querellante solicita al Tribunal que releve a la testigo de contestar esta pregunta porque no tiene conocimiento de la clasificación de los centros donde se prestan servicios médicos. La Jueza de este Despacho dispone que la testigo responda la pregunta en atención a la denominación de ese centro asistencial. RESPUESTA: Se denomina Centro Asistencial Barrio Adentro. (…)”
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana NORELYS COROMOTO DURÁN TOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.763, es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Díaz Castro? RESPUESTA: Sí lo conozco y es muy poco sociable. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que tienen asentada una comunidad con más de 50 familias en el sector Calle Bertha Mujica, Urbanización Lomas de Urquía, Municipio Carrizal del Estrado Bolivariano de Miranda. RESPUESTA: Si la hay y más. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Estado Venezolano, construyó en esa comunidad un módulo de servicio de atención médica inmediata, denominada Barrio adentro, en terreno presumiblemente del ciudadano Roberto Díaz Castro. RESPUESTA: Si lo construyó. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el citado módulo de atención médica se le presta servicio no sólo a la comunidad citada en el particular segundo, sino también a los sector Yerbabuena y a personas aledañas a la comunidad. RESPUESTA: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe que el señor Roberto Díaz Castro construyó un muro de concreto de 2 metros por 2,20 metros de altura, aproximadamente, para impedir el libre acceso a las personas al precitado ambulatorio. RESPUESTA: Si la construyó pero se le derrumbó porque no teníamos acceso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si decenas de niños, ancianos, personas de la tercera edad, jóvenes trabajadores, tiene que pasar por una brecha o camino montañoso para poder acceder al ambulatorio citado. RESPUESTA: Si y también hay mujeres embarazas que tienen problemas de aborto y tiene que subir escaleras porque no pueden recurrir al ambulatorio porque a veces está cerrada la puerta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el agraviante colocó un portón de metal por el único acceso que quedaba libre para acudir al ambulatorio, tanto las personas de la comunidad como vecinos de ésta. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ese ambulatorio o centro de prestación de servicio médico laboraba anteriormente o prestaba atención médica de 8 de la mañana a 6 de la tarde y actualmente en que horario se cumple? RESPUESTA: Ahorita es de 8 a 11 de la mañana y el la cierra cuando a él se le antoja, yo soy testigo porque estuve en ese ambulatorio cuando el cerró la puerta y quedaban personas adentro. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si por vivir en esa zona sabe y le consta que el mencionado portón de hierro que impide el acceso al ambulatorio en un horario normal fue colocado por el ciudadano Roberto Díaz Castro, presunto agraviante, en enero del año 2012. RESPUESTA: Si, porque nosotros antes pasábamos por ahí. Es todo. En este acto procede la representante de la parte querellante a realizar las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si pertenece o ha pertenecido al Consejo Comunal Bertha Mujica, parte baja. RESPUESTA: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que en el horario que presta servicio el ambulatorio el referido portón se encuentra abierto para la comunidad de Yerbabuena y sectores aledaños. RESPUESTA: No, porque el está abierto es a veces. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el portón que se encuentra en la propiedad del señor Roberto Díaz Castro está conformado por una pequeña puerta para acceder al ambulatorio en el horario en que presta servicio. RESPUESTA: Si pero está cerrada prácticamente. (…)”
Quien suscribe encuentra que, de la declaración rendida, efectivamente, se desprende que las testigos tienen interés en las resultas del juicio lo cual le impide testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido desecha dicha probanza y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Copia simple de documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual aparentemente se desprende la propiedad del querellado sobre el terreno donde se encuentra construido el módulo objeto de este procedimiento. Este Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en esta acción de amparo constitucional, en tal sentido desecha la misma y así se establece.-
2º Original de documental denominada CARTA AVAL, aparentemente suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Berta Mujica Parte Baja”. Este Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en esta acción de amparo constitucional, en tal sentido desecha la misma y así se establece.-
3º Copia simple de documental con dos anexos, aparentemente dirigida por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal Berta Mujica, al ciudadano Roberto Díaz Castro, parte querellada. Este Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en esta acción de amparo constitucional, en tal sentido desecha la misma y así se establece.-
Inspección Judicial:
La representante de la parte querellada solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento, cuya acta contentiva de la evacuación de dicha probanza contiene lo siguiente:
“(…) Único: Deja constancia el Tribunal que al llegar a la dirección antes mencionada, se observa un portón metálico corredizo cerrado, y el mismo está conformado por una puerta metálica que al momento de la inspección se encontraba abierta, permitiéndose a través de ella el acceso peatonal al Consultorio Médico Popular. Adicionalmente la comunidad se procuró un acceso por el terreno que el accionado afirma de su propiedad, mediante el cual llegan al ambulatorio sin necesidad de pasar por la puerta destinada para ello. Seguidamente la Juez entrevistó a la Médico Encargada del Consultorio, quien manifestó que el horario de atención al público es de Lunes a Viernes de 8:00 A.M., a 12:00P.M., y de 1:00P.M., a 5:00P.M., y los días Sábado de 8:00 A.M hasta las 12:00 P.M., manifestando que en el horario antes descrito, la puerta metálica que da acceso al público siempre se encuentra abierta, posteriormente la Doctora encargada del Consultorio popular le indicó al Tribunal que solo presta atención primaria, prevención, y promoción de salud a la comunidad, es decir, no atienden emergencias. (…)”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Analizadas las pruebas, este Tribunal encuentra que el hecho sometido a su consideración es el aparente bloqueo arbitrario del acceso al Centro de Asistencia Médica, ubicado en la comunidad Sector Lomas de Urquía, Berta Mújica (Parte Baja), La Hierbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por parte del querellado, quien, según lo dicho por los presuntos agraviados a través de vías de hecho colocó un portón de hierro que sólo él controla, y que imposibilita a la comunidad tener acceso al Centro de Asistencia, impidiendo a su vez la atención requerida cuando se presentan emergencias, sin que para ello exista orden emanada de órgano jurisdiccional alguno, por lo que en consecuencia, a su decir, se violan los derechos constitucionales que, supuestamente, les asisten a los querellantes de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte la representación judicial del querellado negó los hechos contentivos del presente procedimiento, toda vez que manifiesta que además de tratarse de una propiedad privada, el portón se encuentra siempre abierto en el horario de consulta.
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la defensa de fondo esta Juzgadora encuentra que la representación judicial del presunto agraviante negó los hechos alegados por la parte querellante, sosteniendo que el portón en cuestión se encuentra abierto en horario de consulta, hecho éste que quedó comprobado durante la inspección judicial. Aunado a ello, quien aquí decide comprobó que de ninguna manera con el cierre del portón se obstaculiza el acceso al Centro de Asistencia Médica, en virtud que existe un camino alternativo que da acceso a dicho consultorio, en efecto, los pacientes que asisten al Ambulatorio tienen garantizado el paso libre, esto es, que pueden entrar y salir de él aún estando el portón cerrado.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario dejar sentado que aún cuando la parte querellante manifestó en su solicitud que no pueden ser atendidas las emergencias que se presentan por el cierre del portón en cuestión, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora que el Centro de Asistencia Médica no atiende emergencias por cuanto no cuenta con los materiales necesarios para ello, tal y como lo manifestó la médico encargada del consultorio popular, siendo entonces que el portón de acceso se encuentra abierto durante el horario de consulta, y que a falta de éste existe un camino alternativo que permite el acceso al Centro de Asistencia, debe en consecuencia declararse sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL DÍAZ ÁVILA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILLAHERMOSA, ROSA ALBINA DÍAZ ÁVILA, YOEL JOSÉ SAAVEDRA CAÑIZALES, CHAMIRUY GONZÁLEZ CHAIRINA, CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, ZENON RAMÓN DURÁN MEDINA, MARBELIS DEL CARMEN SAAVEDRA CAÑIZALES, JESÚS ALFREDO ROMANO VARGAS, ROSSANA LISBELY MARTÍNEZ RIVAS, ANTENOR DÍAZ MISSE, MARÍA EMILCE DÍAZ ÁVILA, ROBINSON ALBERTO URBINA ADAN, HENNY MARÍA DÍAZ MENDOZA, NOHEMI MAYERLIN MARTÍNEZ RIVAS, MIGUEL ANTONIO FERRER MERCADO, ARACELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ ESCOBAR, WILFRAN FERRER MARTÍNEZ y JADER ANTONIO FERRER MARTÍNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.350.814, V-12.415.868, V-23.626.342, V-23.775.565, V-15.713.404, V-13.991.947, V-12.179.069, V-17.037.581, V-14.490.543, V-16.590.667, V-23.608.024, V-23.652.867, V-16.520.511, V-16.887.891, V-18.739.124, E-83.902.843, E-83.902.839, V-83.784.257, E-83.647.549 y E-83.647.548, respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO DÍAZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-233.207 y así se establece.-
Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/JB/Jbad
Exp. Nº 29.874