REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
EXP. N°: 3685-12
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VASQUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 15.092.077
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD GARCÍA y HEIDI GARCÍA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Se observa que en fecha seis (6) de agosto de 2012, fue recibida la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 15.092.077 en contra de los ciudadanos RICHARD GARCÍA y HEIDI GARCÍA, cuya causa se sigue bajo el número 3.685-12 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha ocho (08) de agosto de 2.012, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 15.092.077, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección del escrito libelar
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012, la parte accionante procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos
Ahora bien, cumplido lo anterior este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a las atribuciones que la Ley en comento le otorga en sus artículos 5 y 6, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la demanda y su posterior subsanación, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ JIMENES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.092.077, por motivo de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos RICHARD GARCÍA y HEIDI GARCÍA, se observa la pretensión del actor de que le sea calificado el alegado despido del cual fue objeto y que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba antes del mencionado despido con el consecuente pago de salarios caídos; alega igualmente el actor que el cargo de vigilante de seguridad que desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo, lo ejerció dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Clínica La Candelaria, ubicada en la población de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, instalaciones éstas en la que solicita se notifique de la presente demanda a los ciudadanos accionados. Asimismo se evidencia que la demanda recae sobre dos personas naturales que el demandante de forma imprecisa identifica como patronos.
Al respecto, en reiterados criterios ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, es decir, en contra del patrono para el cual se prestó el servicio directamente y no solidariamente a otras personas, ya que no es procedente simultáneamente el reenganche contra ambos, lo cual de solicitarse así, hace inadmisible la demanda.
En virtud de lo anterior, visto que la parte demandante insiste en señalar como patrono a ambos demandados, no pudiendo determinar éste tribunal sobre quien recaerá la obligación de hacer que traduce una eventual condena en el presente procedimiento y aunado a ello se evidencia que la probable orden de reenganche debe ejecutarse en la sede de una persona jurídica identificada en el escrito libelar, distinta a las señaladas como demandados, ya que el accionante no señaló el domicilio de los demandados, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda. ASI SE ESTABLECE
En tal sentido, visto que ni el libelo de demanda ni su subsanación cumplen con los extremos legales y jurisprudenciales de admisibilidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Tribunal de alzada conozca de dicha apelación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy miércoles diecinueve (19) del mes de septiembre de 2012. AÑOS: 201° y 152°.
Abg. KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
KASA/RIME/kasa
Exp. N° 3685-12
|