REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE:
3638-12

PARTE ACTORA:
DEISY JASMIN NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.839.680.


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638 y 96.192 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
LARWIN CELIS PAREDES


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha trece (13) de Agosto de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y por cuanto, la Resolución No. 33-12 de fecha 13 de Agosto del 2012, emanada de la Coordinación Laboral de Los valles del Tuy, acordó no dar despacho en ninguno de los Juzgados de este Circuito del Trabajo desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, inclusive, en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; corresponde al día de hoy veinte (20) de Septiembre de 2.012, dictar la sentencia en la presente causa de acuerdo a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por DEISY JASMIN NAVAS en contra de la demandada LARWIN CELIS PAREDES en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes trece (13) de Agosto de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante DEISY JASMIN NAVAS obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado en base a la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 5.152 de fecha 19/06/1997) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral alegada.

Alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 20 de Agosto de 2011 hasta el 18 de Abril del 2012, desempeñándose en el cargo de Encargada para el accionado LARWIN CELIS PAREDES, en un horario de 1:00 PM a 12:00 AM de lunes a lunes, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SEENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.571,30) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Así las cosas, no obstante haber operado la presunción de los hechos habida en el presente juicio, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

Ahora bien, alega la demandante que inició a trabajar para la accionada en fecha 20 de Agosto de 2011 hasta el 18 de Abril del 20112y, expone que percibía un salario de DOS MIL QUINIENTOS SEENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.571,30) mensuales, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)
Por la prestación de servicios desde el 20 de Agosto de 2011 hasta el 18 de Abril del 2012, es decir siete (7) meses y veintiocho (28) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(Omissis)
Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada
Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes
Bs. 2.571,30 Bs. 85,71 Bs. 3,57 Bs. 1,67 Bs. 90,95 45 Bs. 4.092,65

En consecuencia, se condena al pago de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.092,65), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó siete (07) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 85,71 15 DÍAS 1,25 7 MESES 8,75 Bs. 749,96

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 85,71 7 DIAS 0,58 7 MESES 4,06 Bs. 347,98

En consecuencia, se condena al pago SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 749,96), por concepto de vacaciones fraccionadas y TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 347,98) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que el demandado cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por siete (07) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 85,71 15 DÍAS 1,25 7 MESES 8,75 Bs. 749,96

En consecuencia, se condena al pago SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 749,96), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125
Por cuanto la trabajadora prestaba sus servicios de manera indeterminada en el tiempo y tenía mas de tres (03) meses de antigüedad, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz
Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen
a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado de la demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de estar amparado por la estabilidad absoluta para la fecha del aducido despido . Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 4.092,65
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 749,96
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 347,98
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 749,96
TOTAL Bs. 5.940,55

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEISY JASMIN NAVAS, titular de la cedula de identidad V- 20.839.680, en contra de LARWIN CELIS PAREDES por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero: Se CONDENA al demandado LARWIN CELIS PAREDES a pagar a la ciudadana DEISY JASMIN NAVAS, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.940,55) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero: En caso de incumplimiento voluntario de lo condenado, deberá pagar la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).




Dra. YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO
YCPV/AJAP/ysabel
Exp. No. 3638-12