REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 26 de Septiembre de 2012
201° Y 152°

Con vista a la diligencia presentada en fecha 21 de Septiembre de 2012 por la representación judicial de la parte actora, Abogada MARYURIS LIENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, mediante la cual expone:

“…pues en primer lugar lo hago o desisto visto el gran retardo procesal en el que ha incurrido este Tribunal…”
“El Tribunal sigue retardando el proceso solicitándome que le diga porque reforma y que es una unidad económica…”

Yerra la representación judicial de la parte demandante al exponer que este Tribunal le pidiera explicación a dicha representación del porqué decidió reformar la demanda y aún mas, que le dijera a este Tribunal, cual es el concepto de una unidad económica. Lo cierto es, que por la carencia de los elementos necesarios para la admisión de la reforma de la demanda, y siendo la institución del despacho saneador una manifestación contralora encomendada al juez competente, una facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en fin, de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, le fue solicitado a la parte demandante que indicara los hechos sobre los cuales fundamenta su petitum, pues, el derecho lo conoce el Juez, iura novit curia.

Así mismo, este Tribunal deja establecido que ha tramitado de conformidad con la ley adjetiva, todas las solicitudes que la parte actora ha presentado en el curso del procedimiento, desde el recibo de del escrito libelar presentado en fecha 30/11/2011.

Inclusive los pronunciamientos formulados por este despacho han sido tramitados al día siguiente a la solicitud planteada, como es el caso de la diligencia de fecha 14/02/2012, mediante la cual solicita la práctica de la notificación de la presente demanda, presentada a 14 días hábiles luego de la admisión, y cuya respuesta de este despacho fue inmediata, es decir, el 15/02/2012 este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo a los fines de que informara el estado de la notificación en la presente causa y, que girará la instrucciones pertinentes para su cumplimiento; también podemos señalar como claro ejemplo de nuestras afirmaciones, la solicitud de copias certificadas presentada de manera correcta en fecha 09/07/2012, las cuales fueron acordadas al día siguiente, es decir, el 10/07/2012.
Véase, con una simple lectura a las actas que conforman el presente expediente que, ese Tribunal ha dictado sus decisiones de manera adecuada al ordenamiento jurídico y de manera oportuna, es decir, en el tiempo que la ley procesal dispone para ello. Igualmente este Tribunal ha garantizado el debido proceso y el efectivo derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, expone la parte actora en la diligencia in comento:
“Considero que este Tribual en todo momento ha colocado obstáculos para que mis representados accedan a ejercer su derecho al cobro de diferencias de prestaciones sociales…”
“Una de las funciones del Tribunal y así lo ha determinado el estado (sic) en sus normativas es proteger y garantizar el derecho de los trabajadores, no delatar, obstruir ni negarles el derecho a acceder a la justicia…”

De la revisión minuciosa que se efectúa sobre la precitada diligencia, se aprecia que la abogada Maryuris Liendo expresa una serie de afirmaciones los cuales pueden ser tenidos como expresiones de descalificación contra la investidura de este digno Tribunal.
Sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:
“... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
‘... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civi.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara'.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
‘... b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...”

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:
“... Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.
En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
(...Omissis...)
En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) Hernán José Rojas Pérez, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente.
En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo...”

En el caso que se analiza, según se indicó, dicha diligencia contiene graves imputaciones que adolecen de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificar el recto proceder de este Tribunal.
Al respecto, quien suscribe advierte que en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave se imparte una justicia laboral en estricto apego a nuestra Carta Magna y a las leyes, y el presente caso no es la excepción.
De acuerdo con los principios recogidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Por ello, este Tribunal tiene como objetivo cumplir, velar, garantizar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea público en estricto apego de sus normas que lo regulan, otorgando garantía y transparencia en todo procedimiento laboral a ambas partes.
No existe ningún elemento de discriminación en el presente procedimiento que motive al actor en la diligencia presentada a señalar “… considero que este Tribunal en todo momento ha colocado obstáculos para que mi representado accedan a ejercer sus derechos,..”, lo que denota una claro desmérito a labor ejecutada por este órgano jurisdiccional y que atenta contra la majestad de la justicia al utilizar expresiones que descalifican el recto y justo proceder de esta jurisdicente. En este Tribunal, no se imparte justicia sólo para una de las partes, ó como lo pretende la diligenciante sólo para los trabajadores. Tal aseveración además de infeliz, constituye un gran desconocimiento del deber concreto de imparcialidad que obliga al Juez al recto proceder de su conducta, el cual recoge el Artículo 255 constitucional, que establece al Juez la responsabilidad por la “parcialidad” demostrada hacia alguna de las partes en perjuicio de otra. Quien suscribe esta obligada, y así lo ha cumplido, a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa para todos los intervinientes en este procedimiento y en todas las causas tramitadas y asignadas a este Juzgado.
El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentran consagrados en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y están conformados por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento judicial, mediante el ejercicio de las acciones, oposición de excepciones, presentación de medios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, presupuestos que han sido garantizados en el caso de marras. Por lo que no entiende esta juzgadora el fundamento para aseverar lo incongruente de tal alegato.
El juez es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República. Por ello es necesario precisar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, y decorosa debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 4, 5, 20 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 y 18 de Ley de Abogados.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario apercibir a la abogada MARYURIS LIENDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.203, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta.

Se le recuerda a la apoderada judicial del demandante que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren, lo cual puede ser apreciado y sancionado de oficio por el Juez. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se observa que la parte demandante insiste en desistir de la notificación de dos (02) de las co-demandadas, a pesar de lo expuesto por este Tribunal en el auto de fecha 18/09/2012. Sin embargo, se aprecia en la parte in fine, de la diligencia de fecha 21/09/2012, que desiste de la demanda de las 2 empresas que no pudieron ser notificadas, a lo cual debe entender este Tribunal que se refiere a las empresas TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A. (TRANSPROSICA) y CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS C.A..

Por cuanto, se observa que la represtación judicial del demandante ha declarado la voluntad del actor de manera expresa, categórica de renunciar a la pretensión contenida en la presente demanda sólo en cuanto a las empresas co-demandadas TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A. (TRANSPROSICA) y CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS C.A., la cual no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, HOMOLOGA el presente desistimiento de la demanda sólo en cuanto a TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A. (TRANSPROSICA) y CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS C.A. Y ASI SE DECIDE.

Vista la notificación efectuada a las empresas co-demandadas CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 12/07/2012, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de este Tribunal a que proceda de conformidad con la norma contenida en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.



Dra. YSABEL C. PIÑEYRO V.
LA JUEZA

Abg. ROGER I. MOTA
EL SECRETARIO


YCPV/RIM/ysabel
Exp. 3397-11