REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2794-12.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ Y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, venezolanos, cónyuge, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 4.285.255 y 2.586.979, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, titular de la cedula de identidad Nº 3.632.669 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.672.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR (ARENERA LA MILAGROSA), Registrada bajo el Nº 23, tomo 78-cto, de fecha: 01 de agosto de 2.006, expediente Nº 82.233, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con Registro de información Fiscal (R.I.F) j-31622293-4, domiciliada y laborada en: Hacienda Colon, Urbanización la Veraniega, Ocumare del Tuy- San Francisco de Yare, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su presidente y único accionista el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-5.306.896.
APODERADAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogadas LETTY PIEDRAHITA y LIS CAROLINA MARSIGLIA PIEDRAHITA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 17.935 y 144.676, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, en su carácter de Apoderado judicial de ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, contra LA Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR (ARENERA LA MILAGROSA), representada por su presidente y único accionista el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, todos plenamente identificados.
Alega el representante de los quejosos en su solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• Que por la evidente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales invoca lo establecido en los artículo 2, 3, 5, 7, 12, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 43, 46, 47, 49, 51, 75, 82, 83, 115, 127, 129, 131, 132, 135, 153, 257, 334, 335 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 18, 22, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
• Que sus representados junto con su núcleo familiar residen y son propietarios de un inmueble ubicado en la calle sur 16, de la Urbanización Av Maria, parte baja al final Sur-Oeste, manzana 38, sector “D”, casa “Santa Eduvigis” Nº 215, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, construida sobre una parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTIUM METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (621,60 mts), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecida en el documento de propiedad y son: NORTE: Con parcela D-196, en 29.10 mts; SUR: Con la Hacienda Colon en 29.02 mts, ESTE: con la calle Sur 16 en 11,57 mts y con calle Este 10 en 14.41 y OESTE: Con Hacienda Colon en 17.08 mts. Se encuentra el límite Municipal Geográfico con el Municipio Tomas Lander, con terrenos de la antigua y muy conocida Hacienda Colon en el sector denominado Veraniega, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Ocumare del Tuy, fecha 22-02-1.991, Registrado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
• Que la parte presuntamente agraviante en su actividad desenfrenada, avarienta, codicia desenfrenada y destructiva del ambiente como lo es la extracción de arena dentro del Rio Tuy, cambiando intencionalmente el curso del rio y enfilo el curso y caudal hídrico de este hacia la parte Sur-Este de la parcela de terreno donde se encuentra construida la mencionada vivienda lo que trajo como consecuencia que el impacto del agua debilito el terreno ocurriendo los deslizamiento y fracturas del terreno de dicha parcela, colocando en grave peligro de caer y dejarlos sin vivienda, siendo declarada inhabitable y trayendo o como consecuencia deterioro en la salud de sus representados.
• Alega la violación de los derechos y garantías constitucionales individuales y familiares, el derecho a la vida, derecho social, derecho a la familia, la protección de la familia, derecho a la vivienda, derecho a la salud, derechos ambientales, derechos de generaciones a disfrutar del ambiente y su protección, derecho al estudio del impacto ambiental, derechos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la constitución, derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificado por la republica.
• Aduce que estas violaciones constituyen una evidente situación que puede ser reparada por el agraviante impidiendo daños irreparables, incluso intereses difusos y colectivos que aluden a toda la comunidad en general, no solo a los que allí viven sino también a los habitantes de la gran Caracas, ya que de terminar de caer los terrenos aledaños a la vivienda, de otros vecinos, y caer la vía publica y principal del av María, por efectos de esto deslizamiento de tierra producto del desvió y saque de arena en el rio tuy al fracturarse esta vía principal las cañerías de aguas negras que por ellas pasan estas verterían a su contenido fecal al Rio Tuy, que el mismo es de conocimiento publico, que aguas bajo menos de tres (03) kilómetros en línea recta y aprovechadas por este hidrocapital en el lugar denominado Puente Carrera, y estas son enviadas a la Gran Caracas con un tratamiento que a su decir no garantiza su potabilidad para hacerlas aptas para el consumo humano.
• Que debido a las múltiples fracturas y deslizamientos de tierra de la parcela de terreno donde se encuentra la referida vivienda y anexos, por la acción y afán de lucro de la agraviante por la extracción de arena, ha sido declarada con serios factores de riesgo por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
En el petitorio solicito:
“PRIMERO: decrete la Acción de amparo Constitucional a favor de mis representados agraviados LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, el resto de la familia y demás vecinos para que los proteja. SEGUNDO. En consecuencia este tribunal ordene a la Agraviante restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por la actitud intencional dañosa, persistente, omisa contumaz e inconstitucional de la agraviante devolviendo el carde del Rio Tuy a su lugar anterior lejos de la vivienda de mis representados para así evitar se siga saturando de agua los terrenos donde se encuentra la vivienda, los anexos mencionados y la vialidad publica. TERCERO: Ordene reparar los daños causados a la vivienda y sus anexos, además realizar el correspondiente relleno, y el muro de contención o protección en los linderos de la parcela de terreno donde esta construida la vivienda y sus anexos para evitar se siga cayendo. ..CUARTO Se ordene a la agraviante hacer las reparaciones a la vialidad publica para evitar se caiga y como consecuencia la ruptura no solo de la vialidad sino también de las tuberías de aguas negras que por allí pasan. QUINTO: El tribunal ordene la Prohibición de salida del país al único accionista propietario total del capital social de la empresa y presidente FRANCISCO BASTOS TEXEITA. SEXTO; se ordene la (sic) polarización de las actividades de explotación y el objeto de dicha empresa agraviante….”


En fecha 28-08-2.012, fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional, por ante este Tribunal ordenándose la notificación de la parte agraviante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 04-09-2.012, el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boletas de notificación firmadas por la parte presuntamente agraviante y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07-09-2.012, tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la que este tribunal dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado y de la parte presuntamente agraviante.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
“En el día de hoy, siete (07) de septiembre del dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana. (11:00) a.m., día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.285.255 y 2.586.979, respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.672, contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, C.A, también conocida como (ARENERA LA MILAGROSA), Registrada bajo el Nº 23, tomo 78-cto, de fecha 01 de agosto de 2006, expediente Nº 82.233, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31622293-4, domiciliada y laborada en Hacienda Colon, Urbanización la Veraniega, Ocumare del Tuy. San Francisco de Yare, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se anunció dicho acto a las puertas del despacho junto con las formalidades de ley por el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Presentes en Sala la ciudadana Juez Temporal de este tribunal, presentes los presuntos agraviados, ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, plenamente identificado, debidamente representada por el abogado en ejercicio JUAN EUGENIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.672, y la comparecencia de la presunta agraviante La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, C.A, debidamente representada por la abogada en ejercicio LETTY PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.935, asimismo de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En este estado la juez de este tribunal DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, cede la palabra al apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, quien al efecto expone:
Buenos días ciudadana juez, a las partes, mis representados, en el día de hoy, vengo en la presente oportunidad y lo hago con la finalidad de hacer observaciones, esta acción va contra la violación de los derechos establecidos en nuestra constitución establecidos en los artículos 27, 43, 75,127, y 129, relacionado con el derechos a la vida, derecho a la vivienda y derecho a la salud, derecho a la familia, derechos ambientales y los colectivos difusos derechos constitucionales, con el acervo probatorio que se encuentra contenido en el presente expediente pruebo los actos ilegales causados a mis representados hechos dañinos causados por la parte agraviante la empresa JOFRAMA (ARENERA MILAGROSA), antes identificada plenamente, en el escrito de amparo constitucional, digo y pruebo que fueron actos, causados por la extracción de arena y otros productos, del ya bastante malogrado Rio Tuy del desvió del curso del Rió Tuy, la cual condujo sus aguas hacia la parte sur-este, donde le trajo consecuencia a mis representados deteriorando su vivienda y el deterioro de su vida familiar siendo esta la única vivienda de ambos, como consecuencia del trabajo de la arenera y el deterioro del mismo ambiente, me reservo el derecho con las documentales y pruebas testimoniales, de las consecuencias y riesgos que están corriendo las familias allí, es por esto que estamos intentado esta acción, esto tratando de rendirle tributo a la justicia, y hacer valer los artículos constitucionales, como expresa el maestro MANUEL JHAN. Es todo.-
En estado se le cede la palabra a la ciudadana LETTY PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.935, quien es la representada de La Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, C.A , la cual expone:
En este momento le presentamos en primer lugar, que mis representados cuentan con una permisologia y en este acto consigno al tribunal las documentales que prueban la legalidad de la falsa acusación, que hace el accionante, donde el ministerio del ambiente confirió el permiso correspondiente a través de la Dirección Estadal, para demostrar como efectivamente tiene la permisología correspondiente para extraer los minerales, que para lo cual tiene el correspondiente estudio de impacto ambiental, en la referida zona, alega la accionante que la pretensión de la acción, en el derecho, prevé la ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales, al señalar en forma genérica una cantidad de artículos de la constitución sobre derechos constitucionales, en donde podemos encontrar derechos individuales y sociales, derechos difusos y colectivos , mas sin embargo no señala en el escrito cual fue la acción cometida por nuestra representada que incidió directamente en la violación de esos derechos, se evidencia que la empresa a realizado una labor social y protección del ambiente, para la cual tiene un vivero, con lo que permite ese vivero, que se degrade el ambiente, en esas carpetas que consigno se le reconoce le actividad, que ha realizado mi representado, por otra parte señala el accionante que el objeto que constituye la acción de amparo, es el hecho del desvió del rió tuy, afirmación esta que carece de veracidad, debido a que significa desviar el rio tuy, es decir sacarlo del cause, y el termino es desvirtuar el cause del río, que trae como consecuencia una inversión costosa y el dinero que ni siquiera el gobierno lo tiene, causa que ocasiono a la vivienda destrucción, en este sentido quiero señalar que como requisito propios de los amparos constitucionales, sin embargo el accionante no notifico lo ocurrido el que se le reconozca daños, y mas la accionante no tiene prueba que responsabilice los daños ocasionados. El articulo 06, ordinal 02, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales refiere a la admisibilidad del tribunal, sin embargo esta acción solicita que se restituya los derechos constitucionales y el objetos versa sobre derecho de bienes reales puesto que su objetivo presente es que se le restituya la vivienda, esta acción puede ser por interdicto, pero no la acción de amparo constitucional, las pruebas se hicieron sin conocimiento de mi cliente violentando, sus derechos a la defensa, esa prueba es inapropiada y carente de valor conforme la establecido en el 813 Código de procedimiento Civil, quien dispone la practica de un experto, así, como el solicitante podía saber los daños ocasionados, así también la prueba de la inspección carece de validez, la inspección de defensa civil que tienen daños se puede apreciar que si existe errores, hay una caída de agua sin conectores de aguas que han permitido el deterioro mantener la vivienda en perfectas, por supuesto la húmeda existente de la zona producto de las aguas del río tuy, es algo natural que no puede ser imputable a mi defendido; y por otra parte solicita medidas cautelares que lamentablemente, el colega no establece cual es el periculum in mora, el fomus bonus iurisn que permita a este Tribunal, determinar cual es la medida cautelar en relación a mi representado, promueve los plano aéreo fotométrico del Rio Tuy, tanto de las fechas o datas mas antigua a la mas recientes no han sido cambiados, hacer una afirmación del desvío del cause del Rio Tuy es sumamente irresponsable, sin tener el estudio aéreo fotométrico, que determine si efectivamente ha existido un cambio del caudal del rio, se ratifica de la declaraciones de prensa y la que realice la denuncia, no nos demuestra, en el momento que los presuntos agraviados denuncia en el Ministerio Publico y se ha iniciado una investigación, que ha mandado a ver los hechos punibles supuestamente atribuidos a mi representados. Es todo.
En este estado el tribunal ordena agregar las documentales consignadas; y le cede el derecho a replica al profesional del derecho ciudadano JUAN EUGENIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.672 apoderado judicial de los ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.285.255 y 2.586.979.-
“Viendo detenidamente la legalidad o no de la permisología no interviene en este acto, ya que estamos hablando de la empresa agraviante, la cual habla de la falta de técnica , en tercer lugar que si hubo violación ya que destruyeron, la vivienda y la salud, no se esta pidiendo que se le compre casa, se habla que se reparen los daños, a la salud, vivienda; en cuanto a la labor social debo decir que es irrelevante, si esta bien que cumplan una labor social, pero esto no es lo que esta en pleito, a confesión de parte relevo de prueba, y una señora que firma, la cual no puede decir, se evidencia 1978, impugno esos planos, en segundo lugar hay otros planos donde se evidencia que ese rio no existía ahí, precisamente por no contar con esa técnicas, cuando ellos compraron lindaban con la hacienda no con el rio, no obligación económica, derechos constitucionales, reparara los daños causados, por hay pasan las aguas del rio tuy, de la inspección la ingeniera, les mandamos a decir para hablar, que reproduzco de medios y las ratificas en toda su extensión probatorios, por lo que procederé a interrogar la testigo promovida.-
En este estado toma la palabra la ciudadana juez y procede a juramentar la testigo ciudadana: VELAZQUEZ DE MANDONADO AMELIA TERES, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.956.
En este estado procede el abogado accionante de la parte agravada con una series de preguntas: 1) ¿conoce usted de trato y comunicación a la señora LUISA MARIN DE GUTIERRES; RESPONDE: si son vecinos míos 2) Por lo que usted acaba de decir y en base a ello cuantos años tiene usted de vecino de los ciudadanos ante mencionados?; RESPONDE: Yo, llegue en 1992; 3) Señora ya que usted tiene años de vecina, puede decirme si el rio tuy, era lindero de esa casa RESPONDE: No, lo que había era arboles y la señora luisa, no quedaba el rio por la orilla, de mi casa no se veía el rio, por ahí no se veía el rio, 4) ¿Que hecho produjo que el ríos este allí a 6 metros¿, RESPONDE: esos problemas tienen dos años por que estaba trabajando una arenera allí, y se veía una maquinaria que estaba trabajando allí, de repente vemos que el rió esta acercándose a la urbanización, nos afecta a nosotros por que vivo al lado, porque si se le cae la casa a la Sra. Luisa también se cae la mía también, el rio lo tenemos cerca y es el peligro, pero ese río no pasaba por ahí antes 5)¿ Cuando usted, hace referencia a una maquinaria a que se refiere? RESPONDE: Al principio empezaron a cavar y luego teníamos cerca el rio, pasan camiones y camiones cargados de gravilla, sacan su gravilla y si se cae la casa de la señora luisa.
Con estas preguntas es suficiente, solicito la intervención de la agraviada.
En este estado la ciudadana juez, le cede la palabra la ciudadana, LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ, la cual expone:
Tenemos dos años con esta situación, aunque el consejo comunal a intervenido para tratar de solucionar todo empezó con un pitico donde empezamos ha ver que las maquinarias sacaban tierras y cuando acuerda ya lo tenemos el rio cerca, ellos sacaban gravilla al rio y sacaron 60 toneladas, y eran 30 camiones y arriba lo firmamos, y los últimos días la maquina abajo en el talud de mi casa, mi intención es que me reparen mi vivienda, y lo triste de ello, es que yo fui a la arenera, y la señorita Maria Josefina, nos informo que todo es con ella, hicieran el trabajo, tengo fotos, les solicite para que fueran rellenando el talud, mi intención es conseguir que me reparen la vivienda nosotros no tenemos para hacer las reparación, esto se pudo haber evitado, ellos metieron una carta de compromiso para reparar los daños, tengo una carta de un proyecto de grado por que no decía nada de los daños y la reparación de la casa, tengo año y medio, buscando solucionar este problema, porque nosotros somos viejos y no estamos en condición de dejar la casa ni de repárala el informe de la alcaldía nos manda a desocupar la casa, vean las condiciones. Ceso.
En este estado se presenta en sala la testigo de la parte accionante siendo juramentada por la juez que preside el acto; ciudadana Gilda Xiomara Medina, titular de la cedula de identidad Nº4.849.488: 1) Conoce a usted de trato vista y comunicación a la ciudadana LUISA ELENA MARIN DE GUTIERRES; si se encuentra presente en esta sala; desde hace cuanto tiempo la conoce a esta persona?, RESPONDE: si, desde hace 20 años”. 2) ¿Si conoce la casa de ellos: RESPONDE: Si; 3) En base a todo lo anterior los linderos de esa casa limitaban con el rio tuy; RESPONDE: No el rio estaba muy lejos, luego por problema con la aranera que esta sacaban arena del rio, y desviaron el curso del rio, el rio estaba a 300 mts y ahora los que vivimos allí lo tenemos al lado. 3)cuando usted se refiere a Volvieron a desviar el rio, que quiere decir usted con eso; RESPONDE: que el rio viene mas ancho; y en las crecidas se lleva todo; a usted le consta que las maquinarias hicieron eso; claro que si vivo frente el rio; si igualito como se ve la arena que se llevan de mi casa; en este estado el accionante, solicita al tribunal se valores las pruebas, conforme al sentido común y la sana critica, y en virtud de que los testigos son hábiles y contestes, no voy a traer a los demás testigos. Cesaron.
En este estado se le cede la palabra a la parte accionada para la contrarréplica, la cual expone:
En relación la testigo señalaba que efectivamente tenían dos años viendo ese trabajo, que si tiene en una data de dos años, unas de las causales de recurso de amparaos no pueden intentarse después de transcurrido seis meses, igualmente señalo que también había una contracción china que realizaban trabajos de deforestación mas sin embargo esta empresa se marcho; solicito que lo declarado por la testigo; sea declarado a favor de mi representado, efectivamente ella refiere los daños ocasionados a la vivienda tiene un objeto material, por lo que la acción no es la acción de amparo, mas se puede desmontar nuevamente que la acción interpuesta no es la idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, por supuesto que siempre y es un hecho que no le damos, que la urbanización tanto de la quejosa, como de la exponente o testigos, tiene como linderos , el rio tuy, esto es un hecho innegable que se pueden corroboran con los planos que hemos presentado como prueba de lo que aquí se ventila, en relación a lo demás documentos presentados, no pueden ser considerados por el tribunal, puesto que se pretende con esta acción de amparo constitucional, es el resarcimiento de unos daños y perjuicios igualmente señalo que la fiscalía adelanta investigaciones respecto al impacto ambiental igualmente solicito el derecho de palabra para mi representado. En este estado se le cede la palabra al presunto agraviante:
“ Ciudadana juez, señores; me solidarizo con la señora , es una situación incomoda, ahora bien nosotros nos hemos aplicado con la ley, sobretodo con el trabajo que se hizo en dos meses, que se emitieron tres mil toneladas de material y no quedo nada el rio busca su propio cause, si existe responsabilidad de parte de la arenera nosotros nos comprometemos a responder por los daños causados, nosotros estamos en disposición de ayudar, hablamos con el alcalde, y me dijo que le podía dar la casa a la señora, también están los estudios de impacto ambiental, el cual explica que esta etapa de urbanización ave Maria esa etapa se realizo con relleno, se han conseguido bolsas y escombros, no hay canalización de las aguas, y también con esto no estoy buscando justificar, solo la experticia técnica para que se vea el fallo, las construcciones aledañas, hechas posterior a la casa, por lo que solicito se hagan la experticias técnicas necesaria. Es todo. En este estado el Juez se retira a dictar el fallo. Pasado el tiempo reglamentario, procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.),”….omissis…”

DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 5, 7, 12, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 43, 46, 47, 49, 51, 75, 82, 83, 115, 127, 129, 131, 132, 135, 253, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 7, 13, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR C.A., también conocida como (ARENERA LA MILAGROSA), por lo que, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala; que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, el cual viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado: De las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este tribunal, por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presenta causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales….”

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario:
1. Que exista un acto, un hecho u omisión denunciado como lesivo.
2. Que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía Constitucional.
3. Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Dicho lo anterior, y revisadas las presentes actuaciones, así como el material probatorio, las testimoniales evacuadas y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y publica, esta Juzgadora pasa a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: en primer lugar y a los fines de pronunciarse sobre el pedimento del presunto agraviante referido a que este Tribunal Constitucional ordene practicar una experticia técnica a los fines de establecer responsabilidades, este Tribunal constitucional considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “el Juez que conozca de la acción de amparo, podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u obscuros…”. En este sentido, y a tenor de lo antes trascrito, esta Juzgadora puede concluir que en materia de amparo, el requerimiento de evacuación de algún medio probatorio es potestativo del Juez quien en caso de dudas u oscuridad podrá solicitar la evacuación de algún medio probatorio a los fines de esclarecer los hechos que parezcan dudosos, sin embargo, del caso de marras, este Tribunal constitucional considera que la solicitud efectuada por el presunto agraviante resulta improcedente, toda vez que, en el caso de autos no existen dudas ni oscuridad sobre los hechos alegados, razón por la cual, esta Juzgadora niega por improcedente la solicitud efectuada por el presunto agraviante. Y así se decide.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso in comento la parte accionante solicita al Tribunal como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que “… Decrete la Acción de Amparo Constitucional a favor de sus representados agraviados LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL G GUTIERREZ, el resto de su familia y demás vecinos… devolviendo el cauce del Rio Tuy a su lugar anterior lejos de la vivienda de sus representados para así evitar se siga saturando de agua los terrenos donde se encuentra la vivienda; reparar los daños causados a la vivienda y sus anexos además realizar el correspondiente relleno, y el muro de contención o protección en los linderos de la parcela de terreno donde esta construida la vivienda y sus anexos para evitar que se siga cayendo la casa como consecuencia de los deslizamientos de tierra…. Se ordene a la Agraviante hacer las reparaciones a la vía publica para evitar se caiga y como consecuencia la ruptura no solo de la misma vialidad sino también de las tuberías de agua negras que por ella pasan y por consiguiente el daño al ambiente, su entorno vegetal y animal dañado por su acción. …La prohibición de salida del País al único accionista propietario total del capital social de la empresa y presidente FRANCISCO BASTOS TEXEIRA; la paralización de las actividades de explotación y el objeto de dicha empresa”. Por otro lado, en las deposiciones de la presunta agraviada así como de la testigo Amelia Velásquez, señalaron presentar la problemática desde hace dos años y según dicen: “de repente vieron que el rió se estaba acercando a la urbanización”. Igualmente, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso pudo observar al folio 49 al 56 informes Nros. 006-2012 y 015-2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, donde señalan haber procedido a restringir el área que se encuentra en condiciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, presentes en la vivienda así como la inmediata desocupación y reubicación de la vivienda.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante, además de alegar la inadmisibilidad de la acción amparil, aduciendo que el accionante no señala de que manera le fueron violados los derechos a la agraviada, señalo la apertura del inicio de la investigación fiscal con ocasión a los presuntos delitos ambientales por parte de la empresa Inversiones Joframar C.A., la denuncia ante la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Publico de la Defensa Ambiental a nivel Nacional.
Ahora bien, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por la reiterada jurisprudencia y acogida por esta juzgadora está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ‘Cuando la Violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En efecto, sólo pueden ser restituidas las situaciones jurídicas infringidas que se puedan retrotraer a su estado inicial mediante un mandamiento de amparo constitucional. No sucede así con aquellas situaciones jurídicas infringidas cuyo daño es irreversible o irreparable por la definitiva y que, en consecuencia, únicamente pueden ser subsanadas mediante la indemnización obtenida por un procedimiento distinto al amparo constitucional.
En este orden de ideas, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado…..”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Observa este Juzgador, que en los numerales 3, 4, y 5 de la norma antes transcrita, se encuentran contenidos el carácter restitutorio, el carácter preclusivo, y extraordinario del amparo constitucional.
En el caso concreto que se examina, esta Juzgadora observa, que la situación descrita por el solicitante resulta a todas luces irreparable, pues mal podría restituirse a los accionantes el estado anterior desviando el cauce del rió lejos de la vivienda declarada inhabitable por el ente publico competente; puesto que ignorando la naturaleza restablecedora del amparo estaría indemnizando un daño irreparable. Así se decide.
Igualmente es de observar, que dada la inmediatez del amparo el ordinal 4 del articulo 6 Ejusdem, señala la prescripción de la acción, a los seis (6), meses, lo que a decir de la parte presuntamente agraviada viene ocurriendo desde hace dos años, dicho esto considera quien aquí decide que la parte quejosa consintió expresamente en el presunto agravio, por lo que se estaría en presencia de una causal de inadmisibilidad, ASI SE DECIDE.

En concordancia con lo anterior, cabe resaltar, que de igual manera es aplicable al caso de autos lo dispuesto en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si bien la mencionada causal se refiere, en principio, a los casos en que el particular acude primero a la vía ordinaria y después intenta la pretensión de amparo constitucional, no obstante la jurisprudencia ha interpretado en resguardo del carácter extraordinario de la pretensión de amparo que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya acudido a los “medios judiciales preexistentes”, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a ellos porque resulten tanto o más eficaces que el amparo, para la protección constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 ejusdem. Por lo que estima este Tribunal que, en el presente caso, para lograr la satisfacción de la pretensión solicitada, existen otras vías ordinarias que resultarían más acordes con la pretensión alegada, aunado al hecho de que la Vindicta Publica de la defensa ambiental a través Fiscalía Octogésima Octava, inicio la investigación pertinente. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, representados por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, también conocida como ARENERA LA MILAGROSA, todos identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LUISA ELENA MARIN DE GUTIERREZ y JUAN RAFAEL GUTIERREZ PAGUA, representados por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOFRAMAR, también conocida como ARENERA LA MILAGROSA, en la persona por su presidente y único accionista FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas LETTY PIEDRAHITA y LIS CAROLINA MARSIGLIA PIEDRAHITA, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto no hay temeridad en la acción intentada, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días mes de septiembre del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

LA SECRETARIA.
ABOG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA.
ABOG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

CLSB/FEED
EXP: 2794-12