REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Abogada FLOR ELIZABERTH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.258.
Ciudadano LEONEL MARTÍNEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.415.793.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
11.910.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES, contra el ciudadano LEONEL MARTÍNEZ RONDÓN, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 19 de julio de 2001, la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio del 2011, a través del cual se consideró ajustada a derecho una experticia promovida; vista la apelación, dicho Tribunal en fecha 25 de julio de 2001, la admite y la oye en un sólo efecto de conformidad con las disposiciones del 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena remitir en copias certificadas las actas conducentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de septiembre de 2002, por recibido el expediente procedente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la apelación interpuesta se le da entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado de la causa principal.
En fecha 09 de agosto de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 2800-401 procedente del Juzgado del Municipio Lander, a través del cual se informó a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 0855-199, de fecha 13/04/2012, y recibido ante este Tribunal el día 18/05/2012, y en atención a la misma me permito participarle que una vez revisado el archivo de este Juzgado, se pudo constatar que efectivamente cursó ante este despacho Expediente Civil N°. 901-1.999, con motivo del juicio seguido por el ciudadano por la Abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES en contra del ciudadano LEONEL RONDÓN MARTÍNEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y de la revisión del mencionado expediente se observa que en fecha 14/06/99, fue admitida la demandada, en fecha 04/11/99, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en fecha 25/02/2001, y en fecha 04/02/2009, se remitió el Expediente al Archivo Judicial de esta Jurisdicción con oficio N°. 050, en consecuencia el referido expediente no se encuentra en este Juzgado.”
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio Lander oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado el respectivo expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio del 2001, a través del cual se consideró ajustada a derecho una experticia promovida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuera incoado por la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES, contra el ciudadano LEONEL MARTÍNEZ RONDÓN; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lander fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, por consiguiente, mediante oficio signado con el No. 2800-401 dicho órgano jurisdiccional procedió a informar a este Despacho lo siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 0855-199, de fecha 13/04/2012, y recibido ante este Tribunal el día 18/05/2012, y en atención a la misma me permito participarle que una vez revisado el archivo de este Juzgado, se pudo constatar que efectivamente cursó ante este despacho Expediente Civil N°. 901-1.999, con motivo del juicio seguido por el ciudadano por la Abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES en contra del ciudadano LEONEL RONDÓN MARTÍNEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y de la revisión del mencionado expediente se observa que en fecha 14/06/99, fue admitida la demandada, en fecha 04/11/99, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en fecha 25/02/2001, y en fecha 04/02/2009, se remitió el Expediente al Archivo Judicial de esta Jurisdicción con oficio N°. 050, en consecuencia el referido expediente no se encuentra en este Juzgado.”
Ahora bien, partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:
“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).
Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y en virtud del criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien aquí suscribe que en el presente caso ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio del 2001, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 2800-401, hizo saber a este Despacho que el expediente contentivo del juicio incoado por la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES, contra el ciudadano LEONEL MARTÍNEZ RONDÓN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue sentenciado en fecha 25 de febrero del 2001, y posteriormente remitido al Archivo Judicial en fecha 04 de febrero de 2009; por todas estas razones, quien aquí decide debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en efecto firme la decisión apelada.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la abogada FLOR ELIZABETH COLMENARES, contra el ciudadano LEONEL MARTÍNEZ RONDÓN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; consecuentemente se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, esto es, al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 17 de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 11.910
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