JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio ODALIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.844, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano JEAN FRANCOIS GRALL MEHR, mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Estando ambas partes A DERECHO, ruego al Tribunal que aplique inmediatamente el Artículo ___ (Sic) de la Constitución, sobre el PRINCIPIO de la CELERIDAD PROCESAL, y proceda a dictar, publicar y registrar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que ponga fin a este juicio, evitando el TRIBUNAL cualquier posible PARALIZACIÓN de esta causa. Es procedente DECLARAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ocurrida en este proceso judicial, por haber transcurrido más de “...un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”, cuyo TÉRMINO transcurrió legalmente y está comprendido entre la fecha de la última diligencia del 09-12-2008, (fol. 158), estampada por el abogado ALOIS J. GUTIÉRREZ P, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la última diligencia del 01-03-2010, (fol.172), estampada por la misma parte actora ADRIANA LUBA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (…)”.
Al respecto este Tribunal observa que:
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Siendo que la parte demandada no se opuso a la partición, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2005, fue nombrado como partidor el ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, quien aceptó el cargo en fecha 30 de noviembre de 2005. Mediante diligencia consignada en fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora informó sobre el fallecimiento del partidor designado.
Siguiendo con este orden de ideas, y a fin de verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011; a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) De la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, y por lo tanto, confirmó la decisión del juzgado de la cognición, la cual quedó establecida de la siguiente manera: 1º) Se ordena la partición del bien inmueble; 2º) Se acuerda el nombramiento del partidor; 3º) Se declara parcialmente con lugar la demanda de partición. (…) En tal sentido, respecto al caso en el cual en un juicio de partición el demandado no realice oposición a la pretensión, se ha pronunciado la Sala de la siguiente manera: “…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…) en relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 eiusdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Del criterio parcialmente transcrito, puede este Tribunal concluir que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demandada la parte demandada se hubiere opuesto a la partición; por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor a los fines de realizar las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando de esta manera pendiente la partición de los bienes a partir, lo cual en todo caso es un acto que sería realizado por el partidor y no por el Juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación a la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria. Así las cosas, y en virtud que el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES se encuentra en estado de nombramiento de partidor, configurándose como de jurisdicción voluntaria, no siendo en consecuencia susceptible de perención ya que no existe una controversia sometida a decisión judicial, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia pretendida por la apoderada judicial del accionado.- Así se decide.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. No. 14.563