REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.



Sociedad Mercantil URQUIDI HERMANOS C.A., representada por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.498.

Ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES.

EXTINCIÓN DE HIPOTECA (RECURSO DE HECHO)

15.064


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la sociedad mercantil URQUIDI HERMANOS C.A., parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 21 de enero de 2005, la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso por ante este órgano jurisdiccional RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre del mismo año, que declarara SIN LUGAR la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2005, visto el recurso de hecho antes referido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el mismo, y fija un término de cinco días de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la causa principal.
En fecha 04 de junio de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 12/186 procedente del Juzgado del Municipio Los Salias, a través del cual se informó a este Tribunal lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, en atención al Oficio N° 0855-222 de fecha 17 de abril de 2012, emanado de su Despacho y recibido en este Juzgado en fecha 30 de abril de hogaño, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional información acerca del estatus del expediente signado bajo el número E-2001-077, relativo al Juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, es seguido por la Sociedad Mercantil URQUIDI HERMANOS, C.A., contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES ante este Tribunal. En tal sentido le significo, que dicho expediente reposa en el Archivo Judicial Regional de los Teques, el cual fue enviado bajo el Legajo N° 131con oficio signado bajo el N° 05-544 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) (…)”.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 21 de enero de 2005, la parte actora interpuso por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre del mismo año, que declarara entre otras cosas, SIN LUGAR la demanda; posterior al hecho señalado, en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Los Salias a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, así las cosas, mediante oficio signado con el No. 12/186, el mencionado órgano jurisdiccional informó a este Despacho que: “(…) Me dirijo a usted, en atención al Oficio N° 0855-222 de fecha 17 de abril de 2012, emanado de su Despacho y recibido en este Juzgado en fecha 30 de abril de hogaño, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional información acerca del estatus del expediente signado bajo el número E-2001-077, relativo al Juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, es seguido por la Sociedad Mercantil URQUIDI HERMANOS, C.A., contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES ante este Tribunal. En tal sentido le significo, que dicho expediente reposa en el Archivo Judicial Regional de los Teques, el cual fue enviado bajo el Legajo N° 131con oficio signado bajo el N° 05-544 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005) (…)”.
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que para el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1993, página 450), el recurso de hecho puede definirse en los siguientes términos:“(…) como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Así las cosas, en virtud de la norma precedentemente transcrita y partiendo del criterio antes señalado, entendemos que el recurso de hecho puede ser interpuesto ante la negativa de admitir la apelación interpuesta o cuando ésta hubiera sido admitida en un solo efecto, de esta manera el apelante está facultado para impugnar mediante el recurso de hecho tales decisiones, con el propósito de que la Alzada ordene oír la apelación o que ésta sea admitida en ambos efectos.
Vistas las particularidades propias del caso de marras, y en virtud que el Juzgado del Municipio Los Salias mediante oficio signado con el No. 12/186, hizo saber a este Despacho que el expediente relacionado con el procedimiento seguido por la sociedad mercantil URQUIDI HERMANOS C.A., contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue remitido al Archivo Judicial mediante el legajo N° 131 en fecha 21 de noviembre de 2005; de allí se entiende que el procedimiento en la causa principal se encuentra concluido.
Razones por las cuales, quien aquí suscribe no pudiendo decidir contra la figura de cosa juzgada, a fin de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica, considera que la situación en cuestión puede de alguna manera equipararse con la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que en su último aparte establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” Así las cosas, se verifica que el Juzgado del Municipio Los Salias remitió al Archivo Judicial el expediente signado con el No. E-2001-077, no obstante, en vista que la parte actora en fecha 21 de enero de 2005, interpuso por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2004, y siendo entonces que se estaría decidiendo el mismo después de haber concluido el proceso en la causa principal, debe en consecuencia declararse EXTINGUIDO el recurso en cuestión, el cual fuera interpuesto por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URQUIDI HERMANOS C.A., parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 305 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21 de enero de 2005, por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URQUIDI HERMANOS C.A., parte actora en el juicio seguido contra los ciudadanos SERGIO CASADO ALCALÁ y ROBERTO SALAS CAPRILES, por concepto de EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 17 de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,




ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,




JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,




Exp. N° 15.064