REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:


APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:



Ciudadanos ADELMO SUAREZ y ROSA VÁSQUEZ.

Abogada en ejercicio IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.760.

Ciudadanos LUIS ALBERTO MESA y MARABED RIVERA.

Abogado en ejercicio ALEXIS ROJAS, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 53.084.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

98.8391


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por los ciudadanos ADELMO SUAREZ y ROSA VÁSQUEZ contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA y MARABED RIVERA, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 1998, el abogado ALEXIS ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de1998; vista la apelación, el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1998, la admite y la oye en un sólo efecto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de octubre de 1999, por recibido el presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta se le da entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado de la causa principal.
En fecha 06 de julio de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 355 procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, a través del cual se informó a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 0855-501, de fecha 22 de junio del año 2012, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2012, (…) en consecuencia, este Juzgado da respuesta a la solicitud anteriormente señalada, de la forma siguiente: ÚNICO: Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el N° 985834, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Archivo Judicial, mediante el legajo N° 324, oficio N° 772, fecha 09 de diciembre de 2004, haciendo de su conocimiento, que este Tribunal con el fin de dar cumplimiento al requerimiento planteado en el oficio N° 0855-501, antes señalado, está realizando las diligencias necesarias, para que el Archivo Judicial envíe cuanto antes a este Despacho Judicial, el expediente N| 985834, y así brindarle la información que requiere (…)”.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 10 de noviembre de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley recibió este Juzgado el respectivo cuaderno de medidas contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el secuestro ejecutado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de1998, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoado por los ciudadanos ADELMO SUAREZ y ROSA VÁSQUEZ contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA y MARABED RIVERA; posterior al hecho señalado, en fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, por consiguiente mediante oficio signado con el No.355 dicho órgano jurisdiccional procedió a informar a este Despacho lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 0855-501, de fecha 22 de junio del año 2012, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2012, (…) en consecuencia, este Juzgado da respuesta a la solicitud anteriormente señalada, de la forma siguiente: ÚNICO: Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el N° 985834, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Archivo Judicial, mediante el legajo N° 324, oficio N° 772, fecha 09 de diciembre de 2004, haciendo de su conocimiento, que este Tribunal con el fin de dar cumplimiento al requerimiento planteado en el oficio N° 0855-501, antes señalado, está realizando las diligencias necesarias, para que el Archivo Judicial envíe cuanto antes a este Despacho Judicial, el expediente N| 985834, y así brindarle la información que requiere (…)”.
Ahora bien, partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este tribunal realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Siguiendo con este orden de ideas, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).

Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y en virtud del criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien aquí suscribe que en el presente caso ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de1998, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 355, hizo saber a este Despacho que el expediente contentivo del juicio incoado por los ciudadanos ADELMO SUAREZ y ROSA VÁSQUEZ contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA y MARABED RIVERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue remitido al Archivo Judicial en fecha 09 de diciembre de 2004; en consecuencia, debe este Tribunal declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en efecto firme la decisión apelada.- Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por los ciudadanos ADELMO SUAREZ y ROSA VÁSQUEZ contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA y MARABED RIVERA, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; consecuentemente se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 17 de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,



JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,




Exp. N° 988391