JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).-
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Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 17 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Cristher Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.889, en su carácter de autos, mediante la cual consigna copia certificada del acta constitutiva así como los estatutos de la Asociación Civil Más Puntos para San José y así cumplir con el mandato de Ley y este Tribunal de su pronunciamiento, al respecto quien suscribe observa: a) En fecha 07 del mes próximo pasado, mediante diligencia el ciudadano EDGAR GUANIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.529.915, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MAS PUNTOS PARA SAN JOSE, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 9, folios 83 al 87, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 30 de abril de 1999, quedando anotado bajo el número 01, folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 12, en la cual expone lo siguiente: “…A los fines de poner fin al presente Juicio y considerándose este documento como el mas amplio finiquito para cancelar los costos y costas que ha generado este litigio que por COBRO DE BOLIVARES, se iniciara por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintitrés de octubre del año 2000, tal como se evidencia de expediente signado bajo el número 10.941 y que una vez Homologado por ante este Tribunal sea remitido al Registro Subalterno de la ubicación del referido terreno para su protocolización para que surta los efectos legales en el contenido; lo hacemos en los siguientes términos: A) En nombre de mi representada me comprometo a devolver el terreno que compre en fecha diecisiete (17) de abril de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 16 folios 95 al 99, protocolo primero, tomo segundo, a la ciudadana NORYS SOLEDAD MARTINEZ ARMAS quien es representada en este acto por la ciudadana CRISTHER YSABEL OLIVA MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.840.566, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.889, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18/07/2012, anotado bajo el N° 27, Tomo 148, de los libros llevados ante esta Notaría. B) que las letras de cambio demandadas, fueron deudas asumidas para cancelar el terreno dado en pago en esta fecha y con la cual se concluye el Presente litigio. C) En nombre de mi representada se concluye en los siguientes términos: Yo, EDGAR GUANIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.529.915, en mi carácter de presidente de la Sociedad Civil MAS PUNTOS PARA SAN JOSE, (…) en nombre de mi representada por medio del presente documento: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORYS SOLEDAD MARTINES ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula, de identidad N° V-6.511.319, un lote de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2) situado en la población de San José de Río Chivo del Municipio Andrés Bello (antes Distrito Páez) del Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos..(…). El precio convenido entre las partes es por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 129.000,00), cantidad esta que acepto. El lote de terreno identificado anteriormente y dado en pago por mi representada y sin limitación alguna, se encuentra en el un gravamen y/o medida, que una vez homologado el presente convenimiento este dingo Tribunal emitirá el correspondiente oficio de liberación para ser estampado en las respectivas notas marginales; nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Ambas partes declaran, con la firma de este documento, que están plenamente conformes con la presente transacción y que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro concepto en el presente o futuro…(sic).
El Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
SEGUNDO: Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
TERCERO: Por ello, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Como ya se dijo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que en la diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, la parte demandada da en venta a la representación judicial de la parte actora el bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2) situado en la población de San José de Río Chivo del Municipio Andrés Bello (antes Distrito Páez) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la diligencia presentada al efecto, cuya venta fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), aceptando el demandado tal cantidad.
Ahora bien de la simple lectura del mencionado acuerdo, quien suscribe observa que lo allí expuesto no constituye en modo alguno un convenimiento o algún modo de autocomposición procesal, sino que tal acto constituye a juicio de quien suscribe un negocio jurídico a través de la manifestación bilateral de voluntades denominada venta.
Ahora bien, en cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, (Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:
“… considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
Establecido lo anterior y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia transcrita esta Juzgadora observa que el acuerdo celebrado en la presente causa, no constituye uno de los modos de autocomposición procesal establecidos en la Ley, tal actuación compone una venta puta y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, realizada por la parte demandada a la parte actora, que como negocio jurídico y debido a su naturaleza requiere de ciertas solemnidades y requisitos como los contenidos en el artículo 1.920 y ss., del Código Civil y cuya competencia escapa de la esfera de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tal acuerdo no debe ser homologado en los términos expuesto y así se establece.
Aunado a lo anterior, el ciudadano EDGAR GUANIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.529.915, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil MAS PUNTOS PARA SAN JOSE, si bien es cierto conforme a la cláusula décima de los estatutos que rigen la Sociedad dentro de las atribuciones que le fueron conferidas se encuentra la de Ejercer la representación de MAS PUNTOS PARA SAN JOSÉ, no es menos cierto, que sobre la disposición o administración de los bienes propiedad de la Sociedad nada se dice al respecto, Y así también se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por las partes mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana NORYS SOLEDAD MARTINEZ ARMAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAS PUNTOS PARA SAN JOSE. Así queda establecido.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

Exp. No. 10941