REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente.
JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.289.
AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.386 y V-4.052.613, respectivamente.
JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, JOSÉ ÁNGEL BLAZÁN PÉREZ, ROBERTO LUIS TARICIANI LOZADA y JAVIER MARTÍN BOSCÁN CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950, 67.174, 36.232 y 76.939, respectivamente.
NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
11.654.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 20 de abril de 1999, fue presentada para su distribución, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, todos identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 1999, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
En fecha 20 de julio del 2000, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; posterior a ello, la reforma fue admitida mediante auto dictado en fecha 04 de agosto del 2000, y se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el Tribunal ordenó en fecha 22 de noviembre del 2000, practicar su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 20 de diciembre del 2000, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación librados; posterior a ello, en fecha 25 de enero de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la Avenida Bermúdez, Torre Construcción, piso 11, Administradora Zeijas, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de fijar el cartel de citación librado.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la validez de la citación, y en virtud que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora en fecha 06 de marzo de 2001, solicitó se le designara defensor judicial; vista la diligencia el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDUARDO ROBLES, quien una vez notificado aceptó el cargo.
En fecha 14 de mayo de 2001, los abogados IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, JULIO BRAVO MONAGAS y MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promueven las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los accionantes consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2001, la parte demandada solicitó la inhibición del Dr. Freddy Álvarez Bernee, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; inhibición que fuera declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2001.
Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se le da entrada en los libros respectivos.
En fecha 23 de mayo de 2002, la parte demanda desiste de las cuestiones previas por ella promovidas; visto el desistimiento antes referido, el Tribunal en fecha 06 de junio de 2002, lo HOMOLOGÓ y ordenó la continuación de la causa previa notificación de la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2002, la parte accionada contestó la demanda y reconvino con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; posterior a ello, en fecha 07 agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 03 de octubre de 2002, fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas por las partes; posteriormente, éstas presentaron sus respectivos escritos de oposición.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y negó la admisión de algunas probanzas; dicha decisión fue apelada por la parte actora, y fue oída en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta, este Tribunal ordenó agregarlas a los autos, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2003, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenó la admisión de la prueba de confesión contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado.
En fecha 06 de mayo de 2003, la parte demandada presentó informes.
En fecha 13 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y, notificadas como fueron las partes, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 1999, por el abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, demandó a las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; demanda que fuera reformada en fecha 20 de julio del 2000. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.-Que tal como se evidencia de la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre, su poderdante, ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JÁUREGUI, actuando en nombre propio y, en representación de su esposo MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ, celebró con la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, un retracto convencional sobre un inmueble (propiedad de sus mandantes), constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.-Que el consentimiento dado por su mandante es producto de un error provocado por el dolo de una tercera persona, ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA.
3.-Que dicho contrato de venta con pacto de retracto tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses que la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA entregó a sus poderdantes antes del otorgamiento del retracto convencional; que vale la pena indicar que sus representados jamás recibieron la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), siendo que dicho monto fue el resultado de una deducción hecha sobre la base de una deuda de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), calculados con un interés del 10% mensual.
4.-Que el monto entregado a sus poderdantes nunca alcanzó la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), sino una cercana a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), ya que la diferencia correspondía a gastos de representación.
5.-Que el monto entregado a sus poderdantes sin garantía excedía a la cantidad ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) los cuales generarían un interés del 10% mensual; posteriormente, ante la necesidad de sus poderdantes de obtener una cantidad de dinero mayor a la antes señalada, la ciudadana GLADYS ZENAIDA manifestó la posibilidad de gestionar un crédito ante una Institución Bancaria; de allí se obtuvo un cheque de Inter Bank, por una cantidad superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), que sumados a los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) iniciales totalizaban un monto aproximado de tres millones de bolívares (BS. 3.000.000).
6.- Que se acordó como pago de los trámites necesarios para la obtención del crédito en la Institución Bancaria una cantidad aproximada de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) los cuales darían como resultado final una deuda de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000).
7.- Que se celebró el retracto convencional para obtener de forma más fácil y rápida el crédito anhelado por sus poderdantes, ya que éstos tuvieron que fundamentar su solicitud de crédito en la necesidad de adquirir una vivienda.
8.- Que una vez vencido el término para ejercer el derecho de rescate, en fecha 07 de agosto de 1998, la ciudadana AURA ROSALÍA, celebró con su apoderada PETRA YOMENIA, un contrato de una opción de compraventa sobre el mismo inmueble por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000).
9.- Que la opción de compra venta tenía como objeto justificar la solicitud del crédito que se hiciera por ante el Banco República, y el cual fuera aprobado por el Departamento de Crédito Hipotecario en fecha 08 de septiembre de 1998, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), luego de que el avalúo del inmueble se ubicara en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).
10.-Que para la fecha de aprobación del crédito antes señalado, la deuda de sus poderdantes ascendía supuestamente a seis millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 6.962.800), razón por la cual la ciudadana GLADYS ZENAIDA, manifestó a la ciudadana PETRA YOMENIA la imposibilidad de llevar a cabo el compromiso de compraventa, debido a que el monto aprobado por el Banco República no satisfacía las expectativas programadas dada su insuficiencia con respecto a su deuda.
11.-Que por tales razones la ciudadana ZENAIDA OLIVO, recomendó a su apoderada gestionar nuevamente el crédito hipotecario ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo donde supuestamente tenía contactos; así las cosas, procedieron a llenar en la oficina de la ciudadana ZENAIDA la planilla de solicitud del préstamo, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 1998, su poderdante aperturó una cuenta corriente en Pro Vivienda, e inclusive fue realizado un informe de avalúo por el ciudadano ARTURO ARMAS a solicitud de la ciudadana AURA ROSALÍA.
12.- Que a pesar de que la ciudadana ZENAIDA OLIVO hizo creer a su apoderada que había formalizado la solicitud de crédito, éste jamás fue solicitado en Pro Vivienda.
13.- Que la ciudadana GLADYS ZENAIDA comunicó a sus poderdantes que las gestiones realizadas para la obtención del crédito fueron infructuosas, haciendo inclusive una relación de la deuda señalando que la misma ascendía para el 04 de mayo de 1999, a la cantidad de doce millones ochocientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 12.898.000).
14.- Que fundamentan su pretensión en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.161, 1.166 y 1.346 del Código Civil.
15.-Que por todas las razones de hecho y derecho señaladas, demanda a las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, para que convengan o en su defecto sea declarada por el Tribunal la NULIDAD del retracto convencional protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 50, tomo 12, protocolo primero del trimestre en curso; por cuanto el consentimiento manifestado por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, en nombre propio y en el de su esposo, fue sorprendido por dolo de una tercera persona (GLADYS ZENAIDA OLIVO) con conocimiento de la otra contratante (AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de julio de 2002, las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, debidamente asistidas de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en síntesis contestaron y reconvinieron la misma en los siguientes términos:
1.-Que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, y en el caso de autos de la simple lectura de documento de venta con pacto de retracto, se evidencia que la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA no tuvo participación alguna en su celebración; aunado a que, si las operaciones de crédito tramitadas por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo y, el Banco República, fueron o no solicitadas ello en forma alguna atañe a la ciudadana GLADYS, ya que la persona interesada según las probanzas traídas a los autos era la ciudadana PETRA DE JAUREGUI, quien personalmente hizo las solicitudes y apertura la cuenta corriente referida en el libelo de la demanda, razones por las cuales resulta procedente la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA.
2.-Que rechaza y contradice la demanda y su reforma tanto en los hechos por falsos y tendenciosos, violatorios del principio de lealtad y probidad procesal consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 numerales 1° y 2° eiusdem; debido a que los hechos en que se fundamenta la misma pretenden eludir el cumplimiento de ciertas obligaciones, esto es, la entrega material del inmueble.
3.-Que en el libelo de la demanda el apoderado de la parte actora confiesa que sus representados celebraron en fecha 04 de mayo de 1998, con la ciudadana AURA ROSALÍA, un retracto convencional por tres meses, y que posteriormente celebraron una opción de compra venta, así mismo, manifiesta que de haber tenido la intención de vender hubieran estipulado un monto mayor, olvidando que no fue una operación de compra venta pura y simple, sino una compra venta con pacto de rescate, de manera que el alegato del precio vil nada vale, ya que las partes están en libertad de fijar el precio aun cuando este resulte inferior al valor real de la cosa vendida.
4.-Que los demandantes libremente dieron en venta a su poderdante, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (03) meses, siendo el precio de la venta fijado en cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000).
5.-Que tal como lo confiesan los demandantes, éstos no ejercieron su derecho de retracto en el término convenido de tres meses, adquiriendo en consecuencia su poderdante la propiedad del inmueble, razón por la cual solicitó en fecha 27 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la entrega del inmueble.
6.-Que con ocasión a la solicitud de la entrega material del inmueble, se interpuso la presente demanda de nulidad del retracto convencional en contra de sus apoderadas, que no es otra cosa que un invento creado por los actores para establecer una causa legal para oponerse a tal entrega.
7.- Que el dolo invocado en el libelo de la demanda no es otra cosa que el producto de la fértil imaginación del apoderado de la parte actora.
8.- Que niega que sus apoderadas hayan intervenido de alguna forma en la tramitación de alguna clase de crédito personal o hipotecario ante alguna Entidad Bancaria o de Ahorro y Préstamo.
9.- Que con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su mandante, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, reconviene a los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, para que convengan o sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Que ocupan un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento que se distingue con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de las Residencias Tiuna, Camatagua, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Que la ocupación del inmueble antes señalado fue con motivo de la oposición a la entrega material que formuló su poderdante y la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. TERCERO: Que desde el 12 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, les hizo entrega del inmueble, usan y disfrutan del mismo sin pagar suma alguna. CUARTO: Que independientemente de haber ejercido una acción por retracto legal están obligados a pagar por el uso y disfrute del inmueble señalado, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios. QUINTO: Que entreguen completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble propiedad de su poderdante. SEXTO: Demanda las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales.
10.-Que estima el valor de la demanda en ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.850.000).
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
En fecha 07 agosto de 2002, la parte actora debidamente asistida de abogado compareció por ante este Tribunal a fin de contestar la reconvención propuesta por la parte demandada, en síntesis alegó lo siguiente:
1.-Que es posible advertir que la reconvención que se analiza no contiene ni relación de los hechos ni fundamentos de derecho, aún cuando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
2.-Que cabe preguntarse cuáles hechos justifican el pedimento que sus apoderados deben pagar la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) diarios por la ocupación del inmueble tantas veces descrito, o bien en que norma legal se encuentra fundamentado tal pedimento.
3.- Que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de Ley, ya que la reconvención es una demanda autónoma cuya formación debe sujetarse a los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones que contiene el petitum de la misma, y específicamente niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la pretensión sea propiedad de la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, por lo contrario, es propiedad de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ Y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI.
5.-Que niega, rechaza y contradice que la ocupación del inmueble objeto de la pretensión sea con motivo de la oposición a la entrega material peticionada por la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, sino más bien por el hecho mismo del negocio indirecto celebrado por las partes de la relación jurídica contractual, y por el hecho de ser sus representados los propietarios del inmueble antes descrito.
7.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar suma alguna por el uso y disfrute del inmueble de su propiedad.
8.- Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban entregar el inmueble libre de personas y bienes en razón de que él mismo les pertenece en propiedad.
9.-Que el contrato de venta con pacto de retracto que se pretende anular tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses que una tercera persona, ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, entregó a sus poderdantes antes del otorgamiento de dicho retracto convencional; y al margen de los artificios y demás maquinaciones que anulan el pacto de rescate por los vicios del consentimiento, es necesario precisar que sus poderdantes siguen siendo los propietarios del referido inmueble.
10.-Que el pacto de rescate debe ser anulado toda vez que la manifestación de voluntad expresada en el contrato por PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, es producto del dolo cometido por GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, cuñada de la contratante AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, quien teniendo conocimiento de los artificios y demás maquinaciones contrató con su poderdante para procurarse un beneficio injusto.
11.- Que da por reproducidas todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
12.-Que solicita la declaratoria de nulidad del retracto convencional por las mismas razones que señaló en la demanda, es decir, por el vicio del consentimiento arrancado por dolo de una tercera persona con conocimiento de la otra contratante.
13.-Que alega subsidiariamente que el pacto de rescate es un negocio indirecto que lleva implícito un préstamo a interés, en tal sentido solicita sea declarado por el Tribunal que siendo el pacto de rescate un negocio indirecto en modo alguno esto implicó la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
(Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 5-6) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1999, inserto bajo el No. 41, tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ como apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO se sigue por ante este Tribunal. Siendo entonces que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el instrumento público aquí analizado no fue tachado, razón por la cual esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, es preciso acotar que de los autos se evidencia que el poder en cuestión fue posteriormente revocado a través de poder apud acta conferido por los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, al abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCA.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 07-10) Marcado “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente registrado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso; ahora bien, consta de la documental en cuestión que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, actuando en su nombre y en el nombre de su esposo, ciudadano MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ, dio en venta a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reservando el derecho de retracto por el término de tres (03) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, venta que fuera fijada en la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000). Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; siendo entonces que la documental antes analizada constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto se pretende su nulidad a través del presente procedimiento, la misma se tiene como demostrativa de que ciertamente la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, aquí demandante, actuando en su nombre y en nombre de su esposo, dio en venta a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO un inmueble de su propiedad, reservándose el derecho de recuperar el inmueble en el lapso de tres (03) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento.- Así se establece.
Conjuntamente con la reforma de la demanda la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 51-57) Marcado “D”, en original DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado en fecha 06 de junio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 25 del Trimestre en curso; consta de la documental en cuestión que los ciudadanos RAÚL ANTONIO LÓPEZ y BLANCA DÍAZ, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue tachada, en efecto quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede valor probatorio como demostrativa que los demandantes, ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, ciertamente eran propietarios del inmueble objeto del presente demanda para el momento en el cual se celebró la venta con pacto de retracto que se pretende anular.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 58-59) En copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1998, inserto bajo el No. 25, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión el ciudadano MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ, confirió poder general a su esposa, ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, para que ejerciera la representación de sus derechos. Visto el contenido de la documental en cuestión, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto le concede pleno valor probatorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 60-61) En copia simple DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente registrado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 62-65) Marcado “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue tachada, razón por la cual quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede valor probatorio, como demostrativa que la codemandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, dio en opción a venta a la demandante, ciudadana YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por una cantidad de dieciseis millones de bolívares (Bs. 16.000.000).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 66-67) En copia simple DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, en efecto quien aquí suscribe la aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio, como demostrativa que la codemandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, dio en opción a venta a la demandante, ciudadana YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000). Cabe acotar que, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora que la documental aquí analizada establece un valor superior con respecto al precio plasmado en la documental descrita en el párrafo precedente, lo que hace dudar sobre el verdadero valor fijado por las partes con respecto la opción de compra venta en cuestión.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 68,70) En original SOLICITUD DE PRÉSTAMO y SOLICITUD DE CRÉDITO, tramitados por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorros y Préstamos, por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI; ahora bien, siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indica a grandes rasgos que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, consecuentemente, no habiendo promovido la parte actora la prueba de informes tal como lo dispone la norma in comento, quien aquí decide debe desechar del proceso las probanzas en cuestión por no ser el medio idóneo y, en efecto, no les concede valor probatorio alguno.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 69) En copia simple COMPROBANTE DE APERTURA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 20-011-000259-7, tramitado por ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda, por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI; ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera quien decide le concede valor probatorio como demostrativa que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, ciertamente aperturó una cuenta corriente en la mencionada entidad bancaria.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 71-91) En original INFORME DE AVALÚO realizado en diciembre de 1998, por el ciudadano ARTURO ARMAS sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su condición de Avaluador inscrito en la Sociedad de Ingeniería de la Tasación de Venezuela bajo el N° 286, realizado como soporte para una solicitud de préstamo a largo plazo por ante Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, previa solicitud de la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO; ahora bien, en lo atinente a la documental en cuestión, este Tribunal observa que, se trata de un instrumento probatorio de índole privado emitido por un tercero ajeno al proceso, de esta manera para que devengara algún valor probatorio debió ser ratificado en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, en efecto, ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a la documental promovida, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 92) MANUSCRITO DE RELACIÓN DE DEUDA, que según lo dicho por la parte promovente fue realizado por puño y letra de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, no obstante a ello, revisado el contenido del instrumento en cuestión quien aquí suscribe no evidencia autoría alguna, por lo que no puede otorgársele valor probatorio y, en efecto, debe ser desechado del presente proceso.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 93-100) En copia certificada SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL presentada en fecha 28 de abril del 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; e INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA por la prenombrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ante la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se declarara, entre otras cosas, CON LUGAR la oposición a la entrega material del inmueble. Así las cosas, siendo que la documental en cuestión no fue tachada, esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga valor probatorio, como demostrativa que la codemandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, ciertamente solicitó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.- Así se establece.
-Promovió POSICIONES JURADAS (Folio 232-236): La parte actora promovió posiciones juradas a las codemandadas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403, 405, 406, 416 y 419 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: mediante auto dictado en fecha 14 de agosto del 2000, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, así mismo, fijó el quinto día siguiente para que el promovente las absolviera; aunado a ello, se evidencia que la citación de la parte demandada se realizó mediante carteles ante la imposibilidad de lograr su citación personal, analizado el contenido de dicho cartel quien suscribe observa que en el mismo no se instó a los codemandados para el acto de posiciones juradas. De esta misma manera, se evidencia que no fue expedida o librada en actos posteriores boleta a través de la cual se informara a los codemandados sobre el día y hora en que se evacuarían las posiciones juradas, no obstante a ello, en fecha 21 de mayo del 2000, el Tribunal dio lugar al acto en cuestión, dejando constancia de la incomparecencia de la parte absolvente.
Por todas las razones señaladas en el párrafo precedente, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí que, en materia de posiciones juradas se requiere de la citación personal para el acto de absolución, en efecto, si se trata de posiciones juradas solicitadas por el accionante (como ocurre en el caso de marras), en la demanda, su reforma o en cualquier otro momento anterior a la citación del demandado, de no lograrse la citación personal de éste mediante compulsa, lo cual conllevaría a que se produjera la citación por carteles y eventualmente la designación de defensor judicial, al no lograrse la citación del demandado, no tendría lugar el acto de posiciones juradas; en caso contrario, si la citación personal se produjera, habría posiciones juradas ya que en la propia compulsa que contiene copia certificada del auto de admisión de la demanda y de las posiciones juradas, el operador de justicia debe indicarle a la parte demandada el lapso para contestar la demanda y el momento que deberá comparecer para la absolución de las mismas.
Todo lo anterior lleva a concluir que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; siendo entonces que en el presente proceso la parte demandada no fue citada personalmente, aunado a que no fue expedida o librada en actos posteriores boleta a través de la cual se informara a los codemandados sobre el día y hora en que se evacuarían las posiciones juradas, y en virtud que la apreciación de esta prueba queda a prudencia del operador de justicia, aún cuando su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la Ley, quien decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ya que se estaría lesionando el derecho a la defensa de la parte accionada, todo ello partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante haciendo uso de su derecho, promovió:
Primero.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en particular que se desprende de los instrumentos y demás recaudos acompañados al libelo de demanda y su reforma; aunado a ello promovió nuevamente todos y cada uno de los documentos acompañados con la reforma de la demanda.
En lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tenemos que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, no obstante a ello, conforme a la Legislación vigente la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si las pruebas que se pretenden hacer valer ya fueron valoradas en su oportunidad correspondiente.- Así se decide.
Ahora bien, con relación a la promoción del documento de venta con pacto de retracto, el documento de opción de compra venta, la solicitud de crédito, el informe de avalúo, el contrato de cuenta corriente, el manuscrito contentivo de la relación de la deuda y, el escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, quien decide considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
- Promovió CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: La parte actora promovió la confesión extrajudicial que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el escrito presentado por la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril del 2000, así mismo, promovió la confesión extrajudicial que se desprende del documento de venta con pacto de retracto convencional, el cual fuera debidamente registrado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12 del Trimestre en curso. Así las cosas, siendo que la confesión extrajudicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil, es aquella que se hace a la propia parte, a su representante o a un tercero como indicio, fuera del proceso jurisdiccional, vale decir, en cualquier acto extra proceso o en procesos administrativos, no obstante a ello, siendo que se promovió la confesión contenida en documentales que fueron consignadas conjuntamente con la reforma de la demanda, y debidamente valoradas en la oportunidad correspondiente por cuanto las mismas no fueron tachadas, quien aquí decide considera que por tratarse de confesiones documentadas, el valor probatorio que se les debe dar no es precisamente el valor de la prueba confesional, sino el de la prueba instrumental pública, dado que han perdido al ser documentadas la naturaleza de prueba de confesión; cabe acotar que, del contenido de las mismas ha podido comprobar esta Sentenciadora que: la codemandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, ciertamente solicitó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda; así mismo, se verifica que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, aquí demandante, dio en venta a la prenombrada un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reservándose el derecho de retracto por un término de tres (03) meses.- Así se establece.
- Promovió PRUEBA DE INFORMES: A los fines que se oficiara al BANCO MERCANTIL S.A.C.A., con el objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente; constan las resultas de dicha prueba en el folio 153, II pieza del presente expediente. Así las cosas, es preciso señalar en primer lugar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, ahora bien, siendo que de la revisión de la instrumental en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en vista que dicha entidad bancaria hizo saber a este Despacho que a los fines de ubicar en los archivos la información requerida es indispensable el suministro de la fecha de emisión del cheque, el número de cuenta contra la cual fueron girados, el monto y el número de cheque, y siendo que tales requerimientos no fueron subsanados en actos posteriores por la parte promovente, en consecuencia no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión, razón por la cual quien aquí suscribe no tiene materia que valorar debido a que no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.
- Promovió PRUEBA DE INFORMES: A los fines que se oficiara a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO PRO VIVIENDA, con el objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente; constan las resultas de dicha prueba en el folio 147-149, II pieza del presente expediente. Así las cosas, es preciso señalar en primer lugar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, ahora bien, siendo que de la revisión de la instrumental en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, aperturó una cuenta corriente en la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO PRO VIVIENDA, que fuera signada con el N° 2001100259-7, en fecha 26 de noviembre de 1998, y posteriormente cancelada en fecha 30 de mayo de 2002, aunado a ello, de la información aportada por el remitente se observa que la prenombrada en ningún momento solicitó créditos ante dicha entidad bancaria.- Así se establece.
- Promovió PRUEBA DE INFORMES: A los fines que se oficiara al BANCO UNIVERSAL FONDO COMÚN, con el objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente; constan las resultas de dicha prueba en el folio 77, III pieza del presente expediente. Así las cosas, es preciso señalar en primer lugar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, ahora bien, siendo que de la revisión de la instrumental en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la sus resultas guardan relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio, en efecto, partiendo de la información aportada por el remitente podemos afirmar que en los archivos del extinto Banco República, S.A.C.A., no hay soportes que avalen que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JÁUREGUI, haya solicitado algún crédito ante dicha entidad bancaria en el año 1998.- Así se establece.
-Promovió TESTIMONIALES: La parte actora promovió la testimonial del ciudadano ARTURO ARMAS R., inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Venezuela bajo el N° 286 (SPITAVE-286), ante el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria N° FGDPB-J-047, con el objeto de ratificar el INFORME DE AVALÚO que cursa en autos en los folios 71-91, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, promovió la testimonial del ciudadano CESAR GARNICA, titular de la cédula de identidad No. 6.027.424. De los autos se desprende que a los fines de evacuar las testimoniales en cuestión fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, no obstante a ello, se evidencia que una vez fijadas las oportunidades para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos, una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, éstos no comparecieron; siendo entonces que, dichos actos fueron declarados DESIERTOS, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuando no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada consignó la siguiente documental:
Primero.- (Folio 284-287) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de enero del 2000, inserto bajo el No. 35, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, JOSÉ ÁNGEL BLAZÁN PÉREZ, ROBERTO LUIS TARICIANI LOZADA y JAVIER MARTÍN BOSCÁN CAMACHO como apoderados judiciales de las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO se sigue por ante este Tribunal. Siendo entonces que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el instrumento público aquí analizado no fue tachado, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Abierto el lapso probatorio la parte accionante haciendo uso de su derecho, promovió:
Primero.- Reproduce y hace valer el documento de venta con pacto de retracto convencional, el cual fuera debidamente registrado en fecha 04 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 50, protocolo primero, Tomo 12 del Trimestre en curso; así mismo, hace valer el documento de opción de compra venta, el cual fuera debidamente autenticado en fecha 07 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así las cosas, quien aquí decide considera que la reproducción de las documentales antes descritas no es necesaria, en virtud que las mismas fueron promovidas por la parte actora, y sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no existe materia que valorar.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 52-84, tomo II) En copia simple ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE OPOSICIÓN a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, que fuera presentado por los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SENTENCIA dictada por dicho Tribunal en la cual se declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la oposición formulada; AUTO dictado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 23 de noviembre del 2000, mediante el cual se ordenó la entrega material del inmueble a los prenombrados; OFICIO N° 0740-2272, de fecha 24 de noviembre de 1998, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, así como las actuaciones realizadas por dicho Juzgado Ejecutor, quien fuera comisionado para llevar a cabo la entrega material del inmueble antes referida. Así las cosas, siendo que los documentos judiciales descritos son copia del expediente signado con el No. 99-S-28909, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, quien aquí decide les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron tachados en el decurso del proceso, y en consecuencia se tienen como fidedignos de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas que los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, ciertamente ocupan el inmueble objeto del presente proceso, identificado en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente sentencia.- Así se establece.
Tercero.- EXHIBICIÓN del documento público que acredita que el inmueble objeto del presente proceso es propiedad de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba en cuestión fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, sin embargo la misma no fue impulsada ni evacuada en actos posteriores, en consecuencia quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuando no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Valoradas como fueron las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente verificar antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, la procedencia o no de la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, que fuera alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; lo cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, mediante demanda interpuesta contra las ciudadanas AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO y GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, solicitan la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto que fuera celebrado en fecha 04 de mayo de 1998; de autos se verifica que la parte demandante alega cómo fundamento de su pretensión que, su consentimiento para suscribir el documento cuya nulidad se discute, fue sorprendido por el dolo de una tercera persona (GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA), con conocimiento de la otra contratante (AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO).
Así la cosas, esta Sentenciadora debe pasar a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló con respecto a la falta de cualidad, lo que a continuación se transcribe:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. (Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” (Fin de la cita)
De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita).
Vistos los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que, la representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación a la demanda, que: (…) Establecido lo que es la legitimación a la causa y la cualidad es menester determinar si Gladys Zenaida Olivo Laura tiene cualidad e interés pasivo para sostener este proceso, siendo de puntualizar que las referencias libeladas por el apoderado actor son falsas y carecen de todo asidero jurídico (…) A mayor abundamiento el artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, y en el caso de autos, de la simple lectura del documento contentivo de la operación de compra venta con pacto de rescate celebrado entre Petra Yomenia Moreno de Jauregui y su cónyuge Marcial Rafael Jauregui Rodríguez y Aura Rosalia Lozada de Olivo, se evidencia que Gladys Zenaida Olivo Laura no tuvo participación o actuación alguna en la celebración de ese contrato; (…) Si la operación de crédito con Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo fue solicitada o no; fue o no aprobada; si el supuesto crédito o solicitud que se hiciera supuestamente ante el Banco República, Departamento de Crédito Hipotecario, fue o no aprobado, en forma alguna atañe o interesa a Gladys Zenaida Olivo Laura (…) los contratos solo tienen efecto entre las partes contratantes, resulta procedente la falta de cualidad e interés pasiva opuesta, para sostener este juicio, la cual pido sea declarada Con Lugar (…)”.
Visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, y revisado el acervo probatorio cursante de autos, quien decide considera que no fueron demostrados a lo largo del proceso los hechos invocados por la parte demandante, tales como: la supuesta actuación dolosa de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, quien presuntamente hubiera actuando como tercera y con conocimiento de la otra contratante, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, provocando que los demandantes consintieran la venta; o que esta hubiera coadyuvado a la solicitud de los créditos referidos en el libelo de la demanda. Razones por las cuales la parte actora incumplió indudablemente con su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no puede constatar esta Sentenciadora que de alguna manera la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA haya actuado dolosamente como tercera confabulada con la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, a los fines de hacer contratar a los demandantes dentro de los parámetros del artículo 1.154 del Código Civil, o que de alguna manera la prenombrada estuviera presente al momento de la celebración del documento que se pretende resolver, o bien que haya actuado como intermediaria para llevar a cabo dicha venta o haya intervenido en la solicitud de los créditos señalados por la parte actora; todo ello aunado a que ha quedado evidenciado en reiteradas oportunidades que el documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretende, fue suscrito por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI (actuando en su nombre y en representación de su esposo, ciudadano MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ), y la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, motivos por los cuales la defensa planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda con respecto a la falta de cualidad de la codemandada para sostener la presente acción, debe declararse PROCEDENTE.- Así se establece.
DE LA NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO:
Debido a que nos encontramos ante un litis consorcio facultativo, aunque se haya demostrado que la codemandada, ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, no tiene cualidad para sustentar el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda siendo que la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, si tiene legitimidad pasiva para ser parte de él. Precisado lo anterior este órgano jurisdiccional pasa a resolver sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En vista que la parte actora solicita LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre, alegando que su consentimiento para suscribir dicho documento fue sorprendido por el dolo de una tercera persona (GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA), con conocimiento de la otra contratante (AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO); quien decide debe realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al tema jurídico de las nulidades el profesor MADURO LUYANDO ha señalado, que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, aun cuando la parte actora señaló que el supuesto vicio del que adolece el contrato cuya nulidad se pretende es por vicio del consentimiento, esta Juzgadora debe pasar a verificar si tal calificación es acertada, para ello resulta pertinente traer a colación las siguientes normas:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa Licita”.
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
De las normas precedentemente transcritas observamos que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia de un contrato; siendo que dicho elemento está referido a la manifestación de voluntad libre y consciente dirigida a producir efectos jurídicos.
Por otra parte, tenemos que la Doctrina ha definido al dolo como “(…) un conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico. Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato (…).” (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p.182)
Así mismo, nuestra Legislación ha establecido al dolo como una causa de anulabilidad del contrato, siempre que las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, sean de tal magnitud que sin ellas el otro no hubiera contratado, todo ello partiendo del contenido del artículo 1.154 del Código Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la Doctrina con respecto a los vicios del consentimiento ha dejado sentado que:
“(…) a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador. Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos (…)”. (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)
Ahora bien, respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, el maestro JOSÉ MÉLICH ORSINI, ha señalado que:
“(…) el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…) El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima (…)” (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178)
Revisados los criterios expuestos precedentemente podemos afirmar que el consentimiento es el acto de manifestación de voluntad intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando no es dado libre y espontáneamente, sino que se ha formado bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia; por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.
Así las cosas, y en vista que la parte actora pretende a través del presente proceso la nulidad de documento alegando que el consentimiento por ella dado fue sorprendido por dolo, quien suscribe considera que de las probanzas consignadas no se verifica tal hecho. Ello en virtud que, los demandantes no presentaron pruebas contundentes que demostraran que ciertamente su consentimiento para contratar no fue dado libre y espontáneamente, en otras palabras, no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el consentimiento dado por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI (actuando en su nombre y en representación de su esposo, MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ), fue sorprendido por dolo, o fuera el resultado de un conjunto de maquinaciones realizadas por la demandada.- Así se establece.
No obstante a ello, siendo que el Juez al conocer una causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y, acogiendo los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social, en vista que con el presente proceso se pretende la nulidad de un documento de venta con pacto de retracto, quien aquí decide considera necesario analizar sí el mismo cumple los requisitos para su validez; cabe acotar que con tal proceder se pretende garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si el documento de venta con pacto de retracto que da origen al presente proceso, cumple o no con tales requisitos:
Resulta pertinente señalar que el retracto es un contrato en virtud del cual el vendedor de un bien se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador; siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la figura en cuestión es definida en el artículo 1.534 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 1.534.- “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
De allí que, en materia de venta con pacto de retracto se concede al vendedor el poder de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo en consecuencia el vendedor restituir el precio; siempre sujeto dicho rescate a un determinado plazo.
Precisado lo anterior, quien suscribe considera necesario acotar que los Jueces están provistos del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos, atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes contratantes, por cuanto tienen el deber de conocer la verdad real, esto es, verificar si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención mostrada a través de su conducta y actitud con relación a las exigencia del contrato y con respecto al perfeccionamiento del mismo, todo ello a fin que la decisión tomada por el Tribunal se acerque lo más posible a la realidad material y social; en este sentido, se observa que en el caso bajo estudio:
-Ambas partes celebraron contrato de venta con la opción de pacto de retracto, garantizándole a los vendedores la posibilidad de recuperar la propiedad del inmueble dentro de los tres (03) meses siguientes a la suscripción del mencionado documento.
-La parte actora alega que dicho contrato tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses, razón por la cual se celebró con el objeto de obtener de forma más fácil y rápida un crédito para saldarlo; así mismo, alega que jamás recibió el valor total de la venta, esto es, cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), ahora cinco mil doscientos bolívares.
-Que una vez vencido el término para ejercer el derecho de rescate, celebró con la demandada un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), ahora dieciséis mil bolívares.
-Por su parte, la demandada alega que los actores libremente le dieron en venta el inmueble; igualmente, señala que éstos no ejercieron su derecho de retracto en el término convenido, por lo que el inmueble pasó a ser de su propiedad.
De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para la recuperación del inmueble los vendedores no lo hicieron; así mismo, se evidencia que el precio fijado para la opción de compra venta triplica el valor que fuera establecido en principio para la venta con pacto de retracto, aunado a que de las actas que cursan en autos se evidencia que la demandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, nunca se comportó como verdadera propietaria del bien, por cuanto no tomó posesión del mismo, intentando la entrega material en fecha 28 de abril de 2000, aún cuando el contrató en cuestión se celebró en fecha 04 de mayo de 1998, venciéndose el término para el rescate del inmueble a los tres meses de suscrito dicho contrato.
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Expediente No. 07-0015, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; criterio éste que puede de cierta manera aportar elementos aplicables al caso de marras. Dicha sentencia expone:
“(…) 1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Que aunque se pactó en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional
1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1.353 y 1.354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.
1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto de retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba más garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retracto, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora (…) La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cuál sería la causa de nulidad, ya que, como se señalo, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.
Consideró esa Juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude de ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esa intención, con un acto de apariencia legal.
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipoteca o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal y como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos: (…) Como se observa de las normas trascritas, el legislador rechaza la figura del pacto de retracto e incluso la sanciona con la nulidad de la cláusula contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía (…)”. (Fin de la cita)
Del criterio Jurisprudencial antes transcrito se desprende que la venta con pacto de retracto debe reunir una serie de requisitos para su existencia, estos a grandes rasgos son: la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple con sus obligaciones; que el comprador ejerza la posesión de la cosa vendida en lo inmediato al acto mismo de la venta; que las actitudes desplegadas por las partes demuestren su intención de celebrar el contrato; y, que el precio de la venta no sea fingido o simulado.
Ahora bien, en el caso de marras observamos que la venta se celebró en fecha 04 de mayo de 1998, por lo que la entrega material debió ser inmediata, no obstante a ello, fue solicitada por la compradora (demandada) la entrega material en fecha 28 de abril de 2000, es decir, que transcurrieron casi dos (02) años antes de que ésta intentara tomar posesión del inmueble a través de la vía judicial. Así las cosas, y siendo que la posesión del inmueble es necesaria para asegurar la consolidación de la venta, por cuanto es un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con pacto de retracto convencional y no otra figura contractual, quien suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, y de los hechos alegados por las partes, considera que en el presente caso no se configuró la posesión como requisito esencial para la validez del retracto, por cuanto los demandantes (supuestos vendedores) mantuvieron y mantienen actualmente la posesión del inmueble objeto del presente proceso.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que otro de los requisitos para la validez del pacto de retracto es el precio de la venta; en efecto, debe revisarse sí el precio de la venta es serio o irrisorio, es decir, si es real y no fingido o simulado, como lo sería un precio exageradamente bajo comparado con el valor real del inmueble, debido a que nadie estaría dispuesto a vender un inmueble por debajo de su precio real. Fijado lo anterior, quien aquí decide considera que en el caso de marras la venta se realizó por un precio bajo, tomando para ello en consideración la época y la descripción del inmueble; aunado a que cumpliéndose los tres (03) meses fijados para el rescate del mismo, específicamente en fecha 07 de agosto de 1998, las partes celebraron un contrato de opción de compra venta en el cual se estableció un valor que triplica el precio establecido en principio para la venta con pacto de retracto. Cabe acotar que de la copia certificada (folio 62-65) y copia simple (folio 66-67) del señalado contrato, se observan dos precios distintos con respecto a la opción de compra venta, por cuanto en la primera se da en opción a venta el inmueble objeto del presente proceso, por una cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000), ahora DIECISEIS MIL BOLÍVARES, mientras que en la segunda documental se fija una cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000), ahora DIECINUEVE MIL BOLÍVARES, lo cual hace dudar sobre el verdadero valor fijado por las partes con respecto la opción de compra venta en cuestión. Por todas estas razones, quien aquí decide considera que el precio fijado para la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que va en desmedro de lo estatuido en nuestra Legislación.- Así se establece.
Por último, siendo que las actitudes y conductas desplegadas por las partes contratantes son otro de los indicativos que permiten verificar que si se está o no en presencia de un contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto éstas demuestran la verdadera intención o propósito de las partes, en el sentido de que una cosa es lo que se acuerda en el documento y otras son las aptitudes de las partes; quien decide considera que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la actitud desplegada por las partes en el caso de marras no guardan armonía con el contrato suscrito por ellas, por cuanto la parte actora alega que dicho contrato tiene sus antecedentes en un préstamo con intereses, razón por la cual se celebró con el mismo con el objeto de obtener de forma más fácil y rápida un crédito para saldarlo, afirmación que hace dudar sobre la intención del contrato, todo ello aunado a que cabe preguntarse quién en realidad querría vender un inmueble para recuperarlo en tres (03) meses, o bien para comprarlo nuevamente una vez que se encontrara vencido el término del rescate por el triple del valor en que fue vendido, y por experiencia, si la intención de la parte actora fuera de dar en venta el inmueble, inmediatamente ésta lo hubiera entregado a su nueva propietaria o bien la compradora hubiera exigido de manera inmediata su entrega material.- Así se establece.
Partiendo de las consideraciones hechas en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que si bien en el documento de venta con pacto de retracto se fijó el derecho de recuperar el inmueble dentro de los tres (03) meses siguientes a que se hubiera perfeccionado la venta, no obstante, el mismo no llena los requisitos exigidos para su validez, debido a que para perfeccionar un contrato de esta naturaleza se requiere que el comprador tome inmediatamente la posesión del inmueble, que el precio fijado para la venta no sea fingido o simulado y que la conducta de las partes contratantes guarde armonía con lo dispuesto en el contrato. De esta manera, siendo que ha quedado comprobado que la demandada (supuesta compradora), jamás tomó posesión del inmueble que le fue dado en venta, demostrando un desinterés por poseerlo siendo que transcurrieron cerca de dos (02) años antes de que ésta intentara obtener la entrega material del mismo, aunado a que el precio fijado para la venta fue irrisorio, y en virtud que la conducta desplegada por las partes crea una divergencia entre la verdadera voluntad y la declaración plasmada en el documento, tenemos que el documento de venta con pacto de retracto suscrito el 04 de mayo de 1998, no reúne los requisitos necesarios para tener validez.- Así se decide.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe debe declarar NULO el DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que fuera suscrito por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI (actuando en su nombre y en representación de su esposo, MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ), con la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, mediante el cual los primeros dieron en venta con pacto de retracto por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000), ahora cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, y ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, negociación ésta contenida en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 12, del segundo trimestre; razón por la cual se ordena oficiar a dicha Oficina Registral para que se sirva de estampar la correspondiente nota marginal.- Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad del documento suscrito en fecha 04 de mayo de 1998, en consecuencia este Tribunal debe pronunciarse con respecto al pago realizado por la demandada, ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, a favor de los ciudadanos PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI y MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ, por concepto de la venta con pacto de retracto; al respecto se observa que:
Se evidencia del documento de venta con pacto de retracto en cuestión, que corre inserto en el folio 07-10 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe: “(…) El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.200.000,00), la cual recibo de la Compradora en este acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción (…)”; así las cosas, y en virtud que ha quedado comprobado que dicho documento no cumple con requisitos necesarios para tener validez, siendo en consecuencia nulos sus efectos, quien suscribe considera que debe ser restituida la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), ahora CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.200,00) por la parte actora a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, con los correspondientes intereses a la tasa pasiva promedio ponderada de los seis principales Bancos del país, conforme a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 04 de mayo de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que se llevará a cabo a través de un experto que será designado por el Tribunal, quien se encargará de realizar la experticia complementaria al fallo. Así las cosas, es preciso dejar sentado a través de la presente sentencia que el monto definitivo deberá ser consignado antes de la expedición de la copia certificada a ser librada junto con oficio a la Oficina Registral competente.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconvino formalmente a los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran condenados a pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, ahora QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,oo), por el uso y disfrute del inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-1, ubicado en el Edificio “D” de la Residencias Tiuna, Camatagua, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y procedieran a entregarlo completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Por su parte, los actores reconvenidos alegaron en su escrito de contestación a la reconvención, entre otras cosas, que ésta no contiene ni relación de los hechos ni fundamentos de derecho, preguntándose y cuestionándose sobre cuáles hechos justifican el pedimento de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) diarios, ahora QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo), por la ocupación del inmueble tantas veces descrito, o bien en que norma legal se encuentra fundamentado tal pedimento.
Partiendo de lo anterior, resulta necesario establecer en primer lugar en qué consiste la reconvención; para ello quien aquí suscribe trae a colación el criterio expuesto por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino (Página No. 365), lo cual se hace de seguida: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00773, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, Expediente Nº 05-386, dejó sentado con respecto a la reconvención, lo que a continuación se transcribe:
“(...)En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido esta Juzgadora considera que, la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que el documento de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 04 de mayo de 1998, por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI (actuando en su nombre y en representación de su esposo, MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ), y la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, no reúne los requisitos necesarios para tener validez, siendo en consecuencia nulos todos sus efectos, mal podría condenarse a la parte actora reconvenida a pagar por el uso y disfrute del descrito inmueble y menos aún, ordenarse la entrega del mismo; razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la reconvención propuesta. Cabe acotar que para tales conclusiones no precisa este órgano jurisdiccional de prueba alguna, por tratarse de un punto de mero derecho que determina indiscutiblemente la improcedencia de la contra-pretensión deducida en la reconvención propuesta inútilmente.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la ciudadana GLADYS ZENAIDA OLIVO LAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.052.613.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, contra la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, todos identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
CUARTO: NULO el documento de venta con pacto de retracto que fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre; razón por la cual se ordena oficiar a dicha Oficina Registral para que se sirva de estampar la correspondiente nota marginal una vez quede definitivamente firme el presente fallo y sea consignado el monto que será referido en el siguiente particular.
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora restituir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), ahora CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, con los correspondientes intereses conforme a las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 04 de mayo de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que se llevará a cabo a través de un experto que será designado por el Tribunal, quien se encargará de realizar la experticia complementaria al fallo. El monto definitivo deberá ser consignado antes de la expedición de la copia certificada a ser librada junto con oficio a la Oficina Registral competente.
Como consecuencia de no haber sido vencido absolutamente la parte demandada en el juicio principal, se le exonera de costas procesales. No obstante a ello, siendo que la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en la reconvención interpuesta, este Tribunal la condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 11.654
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