REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA IRENE RODRÍGUEZ DE TRASMONDI, JUAN CARLOS TRASMONDI RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRÍGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.165.034, V.- 6.846.784, V.- 9.089.747 y V.- 6.396.312, respectivamente, integrantes de la sucesión del ciudadano PIETRO TRASMONDI ABBONIZIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-10.697.799, V.- 6.503.956, V.- 8.929.245 y V.- 6.902.262, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.587, 34.725, 35.516 y 31.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.071.036.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.205.732, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.448.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 10-4765.
I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA IRENE RODRÍGUEZ DE TRASMONDI, JUAN CARLOS TRASMONDI RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRÍGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita el desalojo y entrega del bien inmueble arrendado por acuerdo verbal, libre de personas y cosas, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes en la misma, con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 m²), ubicado en la avenida uno (1), en construcción (antes playas del mar) y la avenida dos (2) antes calle “El Cardonal”, en la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, alinderada por el NORTE: En quince metros (15 m) aproximadamente con la avenida (1), en construcción (antes playas del mar); por el SUR: En quince metros (15 m) aproximadamente con la avenida dos (2), antes calle El Cardonal; por el ESTE: En cuarenta metros (40 m) aproximadamente, con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Ignacio Benavides; y por el OESTE: En cuarenta metros (40 m) aproximadamente, con calle 12 de la población de Higuerote, por supuesto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento mensual, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010; el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón cada uno de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por ocho (8) meses; el pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.211,57), mensual, canon actualizado, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado y hasta la definitiva entrega del mismo; la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, conforme a los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.737 del Código Civil y 20 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que rielan a los folios del 6 al 76.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18/3/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2/4/2009, por la cuantía planteada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, como también expuso haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 4 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó recibo con la compulsa manifestando su imposibilidad de localizar al demandado, expresando además que según información obtenida el mismo se encontraría los fines de semana.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia solicitó vista la declaración del Alguacil sean habilitados los días allí indicados para la práctica de la citación del demandado, con base a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto habilitó los días allí indicados para la práctica de la citación del demandado, previo el desglose y entrega de la compulsa y ordenó corregir foliatura.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo con la compulsa manifestando su imposibilidad de localizar a la parte demanda, por cuanto el mismo se encuentra de viaje sin fecha cierta de retorno.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado mediante auto libra cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2011, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia retiró por Secretaria cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios indicados en el mismo.
En fecha 1 de febrero de 2011, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios donde fuera publicado cartel de citación y copia simple de Factura No 1651 de fecha 20/01/2011, emitida por la sociedad mercantil Neonet Publicidad, C.A.
Por auto de esa misma fecha se ordena agregar los recaudos al expediente.
En fecha 3 de febrero de 2011, mediante actuación que riela al folio 104 de autos, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial, vencido el lapso de comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado por medio de auto procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana TERESA LIDUVINA CABRERA VERDÚ, suficientemente identificada en autos y libró boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusa al cargo.
En fecha 26 de abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana TERESA LIDUVINA CABRERA VERDÚ, suficientemente identificada en autos, consignando la boleta debidamente firmada en autos.
En fecha 10 de mayo de 2011, mediante actuación que riela al folio 110 de autos, la ciudadana TERESA LIDUVINA CABRERA VERDÚ, suficientemente identificada en autos, aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó la citación de la defensora judicial del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de su certificación y compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, ambos identificados en autos, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, suficientemente identificado en autos, apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda y recaudos donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que reconoce la existencia de una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano PIETRO TRASMONDI ABBONIZIO (fallecido) y su representado sobre el inmueble en cuestión. 2. Que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora relativo a que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por ser totalmente falso, pues el acordado era de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), y depositado inicialmente en la cuenta corriente No 0102-0193-47-00-09589535 del Banco de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ. 3. Que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora, referido a que su representado haya incumplido la obligación del pago del canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de año 2010, y se encuentre en insolvencia, por ser totalmente falso, toda vez que de los comprobantes de depósito efectuados en la cuenta corriente No 0102-0190-090000034898 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ, se evidencia el cumplimiento de tal obligación. 4. Que niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, pues su representado está solvente. 5. Que niega, rechaza y contradice que se deba indexar cantidades adeudadas, pues no existe deuda alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento. 6. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que su representado adeude a la parte actora dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento. 7. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba indemnizar a la parte actora por daños y perjuicios, en su cualidad de arrendatario, toda vez que el contrato permanece vigente y no se ha incurrido en incumplimiento alguno y 8. Que sea declarada sin lugar la demanda. Acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos, que rielan a los folios del 118 al 157.
En fecha 7 de julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2011, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO PARRA OSORIO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos (original de planillas de depósito bancario), que rielan de los folios 165 al 204 de autos.
En fecha 7 de julio de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por no resultar manifestantemente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, suficientemente identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 7/7/2011. 2. Que los comprobantes de depósito bancario consignados en original, por la parte demandada, en su mayoría parcial o totalmente ilegibles resultan impertinentes para probar solvencia. 3. Que los comprobantes de depósito bancario, en caso de otorgarles valor probatorio, no demuestran la solvencia del demandado, en razón de la falta de indicación de las mensualidades que corresponden. 4. Que no está permitido al Juez suplir en defensas y argumentos no alegados por el demandado. 5. Que de presumirse que el demandado se encuentra solvente, los depósitos correspondientes a los meses demandados, fueron efectuados por terceros ajenos al proceso. 6. Que al no probar su solvencia el demandado debe proceder el desalojo y así pide sea declarado por el Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal por auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por las razones allí expuestas.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
2.1. Actora:
2.1.1. Documentales:
2.1.1.1. Marcadas con las letra A y B, original y copia simple de instrumentos poder de representación, autenticados, que rielan a los folios 6 al 18 de autos.
2.1.1.2. Marcada con la letra C, copia simple de documento de compra-venta de bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del estado Miranda, de fecha 28/3/1973, anotado bajo el No. 62, folios vuelto del 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, que riela a los folios 19 al 21 de autos.
2.1.1.3. Marcado con la letra D, copia simple del documento de compra-venta de derechos de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Brión del estado Miranda, de fecha 28/5/1975, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo I, que riela a los folios del 22 al 24 de autos.
2.1.1.4. Marcada con la letra E, copia simple de la declaración sucesoral Expediente No. 040401, de fecha 17/2/2004 y certificado de solvencia de sucesiones No. 0411344 de fecha 8/3/2007, expedido por el Ministerio de Finanzas a través de la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios del 25 al 41de autos y
2.1.1.5. Marcada con la letra F, copia simple de justificativo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Solicitud No. 46.948, que riela a los folios del 42 al 76 de autos.
2.2. Demandada:
2.2.1. Documentales:
2.2.1. Copias simples de comprobantes de depósito bancario, marcadas con las letras A-1 al A-25 y B-1 al B-15, que rielan a los folios del 118 al 157 de autos y
2.2.2. Originales de cuarenta (40) planillas de depósito bancario, marcadas con las letras A-1 al A-25 y B-1 al B-15, que rielan a los folios 165 al 204 del expediente.
2.3. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:
2.3.1. Los instrumentos públicos y privados promovidos que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2.3.2. En cuanto a los comprobantes o planillas de depósito bancario, promovidas por el apoderado de la parte demandada, que fueran impugnadas, desconocidas y tachadas de invalidas, ineficaces e impertinentes por la apoderada de la parte actora, observa quien juzga que si bien es cierto en algunos de tales instrumentos se dificulta verificar la persona del depositante (demandado y terceros), y los montos depositados son variables, no es menos cierto, que en todas se evidencia claramente la fecha del depósito, la persona del titular de la cuenta (codemandante), la ráfaga y sello de la entidad bancaria, por ende contienen elementos de valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La normativa aplicable al asunto prima facie es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a actividades distintas a la vivienda; toda vez que dicha materia se rige actualmente por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, la pretensión contenida en la demanda que originó el proceso se refiere al desalojo previsto y regulado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcrito textualmente reza:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble (…).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)”
De la disposición parcialmente transcrita se deduce o interpreta que la ley especial consagra dos (2) requisitos concurrentes para la procedencia del desalojo, que se sintetizan en:
1. Que se demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado celebrado entre las partes y
2. Que el arrendatario haya incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto Ley en cuestión, siendo que para el caso de marras la invocada se refiere a la falta de pago de mas de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas contenida en el literal a).
Respecto al asunto en cuestión, se observa claramente que la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda (contrato “verbis” o verbal), constituye un hecho convenido por ambas partes.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos (2) pensiones consecutivas, se observa que los medios probatorios aportados por la parte demandante y apreciadas por el Juzgado se circunscriben sólo a demostrar la cualidad o carácter de quienes actúan y el orígen de la titularidad del bien inmueble en cuestión.
Por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandada, también valoradas por el Juzgado (comprobantes o planillas de depósito bancario), guardan relación directa con el punto controvertido de la supuesta insolvencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a septiembre de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.00) por mes.
Al respecto, se discriminan los comprobantes o planillas de depósito bancario, en el orden promovido por el accionado, en el cuadro siguiente a objeto de la correspondencia con las mensualidades supuestamente insolutas.
PLANILLA DE DEPOSITO CUOTA DEPOSITADA MONTO DEPOSITADO FECHA DE LA PLANILLA DE DEPOSITO NUMERO DE CUENTA TITULAR DEPOSITANTE
16351166 Febrero y Marzo 2005 Bs. 1.400,00 28/2/2005 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
41900909 Abril y Mayo 2005 Bs. 1.400,00 11/5/2005 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
37995575 Junio y Julio 2005 Bs. 1.400,00 17/6/2005 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
16363264 Ago. Sept. y Oct. 2005 Bs. 2.100,00 9/8/2005 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
20663049 Nov. y Dic. 2005 Bs. 1.400,00 2/11/2005 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
64044935 Ene. Feb. y Marzo 2006 Bs. 2.100,00 3/1/2006 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI TASCA EL RINCON
20663061 Abril 2006 Bs. 700,00 31/3/2006 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
13144636 Mayo y Junio 2006 Bs. 1.400,00 24/5/2006 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
88147206 Julio y Ago. 2006 Bs. 1.400,00 10/8/2006 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
11757234 Sept. y Oct. 2006 Bs. 1.400,00 19/10/2006 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
15571713 Nov, y Dic. 2006 y Ene. 2007 Bs. 2.100,00 3/1/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
37212366 Feb. y Marzo 2007 Bs. 1.400,00 28/3/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
13144635 Abril y Mayo 2007 Bs.1.400,00 2/5/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
42956042 Jun. y Julio 2007 Bs.1.400,00 22/6/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
29012204 Ago. y Sep. 2007 Bs.1.400,00 22/8/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
29012205 Oct. y Nov. 2007 Bs.1.400,00 5/10/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
29012207 Dic, 2007 y Enero 2008 Bs.1.400,00 13/11/2007 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
70116846 Feb y Marzo 2008 Bs.1.400,00 8/1/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
73753085 Abril y Mayo 2008 Bs.1.400,00 22/1/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
5185990 Junio y Julio 2008 Bs.1.400,00 24/3/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
74927590 Ago. y Sep. 2008 Bs.1.400,00 9/6/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
91893933 Oct. y Nov. 2008 Bs.1.400,00 3/9/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
74927593 Dic. 2008 y Enero 2009 Bs. 1.400,00 10/11/2008 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
74927594 Feb y Marzo 2009 Bs. 1.400,00 6/1/2009 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
22318036 Abril, Mayo y Junio 2009 Bs. 2.100,00 21/4/2009 01020193470009589535 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
50162007 Jul. Ago. Sept. Oct. y Nov. 2009 Bs.3.500,00 8/9/2009 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI ISABEL PACHECO
57332436 Dic. 2009 y Enero 2010 Bs. 1.400,00 2/12/2009 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
60129828 Feb. y Marzo 2010 Bs. 1.400,00 12/1/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI JOSE LANDAETA
59299747 Abril y Mayo 2010 Bs. 1.400,00 18/2/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
64382326 Junio y Julio 2010 Bs. 1.400,00 6/4/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EVELIN CARRILLO
65499210 Ago. y Sep. 2010 Bs. 1.400,00 6/5/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
78361288 Oct. y Nov. 2010 Bs. 1.400,00 7/7/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI MARCOS PALACIOS
84891631 Dic. 2010 y Enero 2011 Bs. 1.400,00 1/9/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI MARCOS PALACIOS
83570505 Febrero 2011 Bs. 1.400,00 16/11/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI ANGEL RODRIGUEZ
86722546 Marzo 2011 Bs. 700,00 8/12/2010 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
96737883 Abril 2011 Bs. 700,00 5/1/2011 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
96740996 Mayo 2011 Bs. 700,00 3/2/2011 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI EDGAR PACHECO
63589662 Junio 2011 Bs. 700,00 2/3/2011 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI LUIS RADA
07517353 Julio 2011 Bs. 700,00 31/3/2011 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI LUIS RADA
06866980 Ago. 2011 Bs. 700,00 3/5/2011 010220190090000034898 PEDRO TRASMONDI (ILEGIBLE)
Del anterior cuadro analítico elaborado sobre la base de las certificaciones que constan a los folios 165 al 204 del expediente, no se constata la verificación del segundo de los requisitos exigidos por la ley especial para la procedencia de la pretensión de desalojo, es decir, la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas.
Por el contrario, se deduce el depósito irregular de cantidades de dinero en cuentas bancarias personales de uno de los codemandantes, ciudadano PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ, efectuadas por el demandado y terceras personas, suponemos en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 51 del antes citado Decreto Ley, lo que genera serias y razonables dudas en quien juzga sobre la procedibilidad de la acción, y así se establece, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los demás pedimentos de la actora relativos al pago de las cantidades dinerarias indicadas en el libelo, como indemnización por presuntos daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble y hasta la total y definitiva entrega del mismo, ésta nada aportó al proceso como prueba, ni especificó los daños y perjuicios, ni el fundamento del supuesto uso indebido e ilegítima posesión del inmueble, ni sus causas u orígenes. En consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia y así se establece.
IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo, incoara la ciudadana GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en representación de los ciudadanos MARIA IRENE RODRIGUEZ DE TRASMONDI, JUAN ACRLOS TRASMONDI RODRIGUEZ , PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRIGUEZ, integrantes de la sucesión PIETRO TRASMONDI ABBONIZIO, contra el ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm
Exp. Nº 11-4765
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