EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO y ZENAIDA MARÍA PEREIRA ANDRADE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.771 y V-6.970.495.
ABOGADA ASISTENTE: GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD: N° 2122.
-I-
En fecha 17 de julio de 2012, los ciudadanos JUAN BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO y ZENAIDA MARÍA PEREIRA ANDRADE, asistidos por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron en resumen lo siguiente: 1°) Que en fecha 4 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado del Distrito Brión (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 29 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que al levantar la aludida acta, se incurrió en error material al transcribir erróneamente el segundo apellido del cónyuge, como BERRÍOS, siendo lo correcto BRICEÑO, como se evidencia de la partida de nacimiento de éste identificada con el Nº 63, que acompañaron al escrito en copia certificada. 3°) Que igualmente se cometió error al transcribir el apellido de la madre del cónyuge, quien fue identificada como ANA ROSA BERRÍOS, siendo lo correcto ANA ROSA BRICEÑO, tal como se evidencia de la certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), que acompañaron al escrito y 4°) Que en virtud de lo anterior solicitan se ordene la rectificación del acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 29, folios 040- 041 del Libro de Matrimonios del año 1992, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, concatenados con lo dispuesto en el artículo 769 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, fue formalmente notificado el representante del Ministerio Público, según consta de diligencia efectuada por el Alguacil que riela al folio 21 del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio 22 de autos.
-II-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 27, 56 y 132 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar y/o insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Importa para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que derogó como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la rectificación de actas, el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la mencionada Ley Orgánica.
En el caso de marras, se pretende la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO y ZENAIDA MARÍA PEREIRA ANDRADE, en razón de la comisión de supuestos errores de transcripción en el segundo apellido del cónyuge y el primer apellido de su progenitora, específicamente se asentó como BERRÍOS, siendo lo correcto BRICEÑO.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Juzgado constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del representante del Ministerio Público, considera cubiertos los cimientos de ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, y así se decide.
-III-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO y ZENAIDA MARÍA PEREIRA ANDRADE, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, se ordena la rectificación de la respectiva acta en el Libro de Matrimonios correspondiente, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Brión (hoy Municipio) del estado de Miranda, con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/mj
S-2122
Quien suscribe GRELIN MIJARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de la original de la sentencia dictada en esta misma fecha en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº S-2122 efectuada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA UZCATEGUI BRICEÑO y ZENAIDA MARÍA PEREIRA ANDRADE. Certificación que se hace de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Higuerote, 27 de septiembre de 2012.-
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
S-2122
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