REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Septiembre de 2.012
DEMANDANTE: JOSE NOLBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.336.176.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.-
DEMANDADO: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.485.964.-.
APODERADA DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, fue representada a través de la Defensora Judicial ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.338.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2816-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de Febrero de 2010, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, Abogado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, del inmueble de su propiedad constituido por una Villa, distinguida con el Nº 14-C, la cual forma parte del Módulo Catorce (14) del conjunto Residencial Villas El Camino, ubicada en la Urbanización El Castillejo, Parroquia Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 05, Protocolo Primero.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se procedió a instar a la parte actora, a los fines de reformar el libelo de demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció el accionante ciudadano JOSÉ NOLBERTO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS OCHOA, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación y se aperturo cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de Marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo constancia al tribunal de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de su traslado para la práctica de su citación, consignó copia simple del libelo de demanda y su reforma, para ser agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ, en su carácter de parte actora, confiriéndole Poder Apud Acta al ciudadano CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.085. El cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se libro compulsa ordenada en el auto de fecha 22 de Febrero de 2010.
En fecha 15 de Marzo de 2010, por sentencia interlocutoria este Tribunal negó la medida solicitada por la parte accionante.
En fecha 14 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que se constituyo en el domicilio procesal de la parte demandada y tocando a la puerta no respondió persona alguna por lo que se reserva la compulsa para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que se constituyo en el domicilio procesal de la parte demandada y tocando a la puerta respondió una persona que dijo ser la madre de la parte demandada, quien le informó al alguacil que su hija no se encontraba en el inmueble, por lo que se reservó la compulsa para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó que se constituyo en el domicilio procesal de la parte demandada y tocando a la puerta no respondió persona alguna por lo que consignó la compulsa.-
En fecha 06 de Mayo de 2010, por auto de esta misma fecha se acordó la citación por cartel de la parte demandada. Se libró el cartel.
En fecha 26 de Mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, retirando cartel de citación.-
En fecha 20 de Julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y La Voz. Solicitó el traslado de la Secretaria del tribunal a la Dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de ésta. Igualmente se dejo constancia de cumplir las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Octubre de 2010, compareció la Secretaria de este Tribunal informando que en fecha 15 de Octubre se traslado ala morada de la parte demandada y fijo cartel de citación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, por auto de esa misma fecha la Juez Provisoria, Abg. Ana María Bonaguro Blanco, quien fue designada en fecha 18 de mayo de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante oficio No. CJ-10-885 de fecha 20 de mayo de 2010, estando debidamente juramentada, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se designo como defensor ad litem de la parte demanda al a ciudadana ANA TERESA GOMEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.338, se ordeno su comparecencia para el segundo día siguiente a la constancia en autos de su juramentación. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 01 de Febrero de 2011, compareció la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplirlo bien y fielmente. Asimismo consignó copia simple del telegrama librado a la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA, dejando constancia de haber realizado las diligencias para la localización de la misma.-
En fecha 04 de Febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, consigna constante de dos (02) folio, escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 15 de Febrero de 2011, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna constante de un (01) folio útil escrito de promoción de prueba con seis (06) anexos en copias simples de actas de nacimiento, copias simples de una cedula y copia simple de contrato de compra venta.
En fecha 15 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna constante de dos (02) folios, escrito de promoción de prueba con sus anexos marcados de la “D” a la “E”.-
En fecha 21 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual fueron negadas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. Por auto separado de esta misma fecha fueron negadas algunas pruebas y admitidas otras, presentadas por el actor.
En fecha 20 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada en fecha 06 de mayo de 2011.-
En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte solicitó se certificaran copias.
En fecha 05 de Agosto de 2011, por auto de este despacho se acordó librar las copias certificadas solicitadas, con la inserción de dicho auto y la diligencia que las solicitó, se insto a la parte a consignar los fotostátos necesarios para la certificación.-
En fecha 01 de Febrero de 2012, por auto de este Tribunal se revoco por contrario imperio el auto de fecha 06 de Mayo de 2011, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2011, ordenándose la reanudación de la presente causa y la notificación de las partes del presente auto de levantamiento de suspensión. Se libraron boletas de notificación.-
En fecha 03 de Febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado mediante diligencia. del auto de fecha 01 de febrero de 2012, solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada del auto de fecha 01 de febrero de 2012.-
En fecha 25 de Julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo para ello, en mi condición de Jueza Provisoria de éste despacho, paso hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, adujo en términos generales lo siguiente:
1. Que su representado es propietario del inmueble Nº 14-C la cual forma parte del Modulo Catorce (14) del Conjunto Residencial Villas El Camino, ubicada en la Urbanización El Castillejo, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble posee una superficie total de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 Mts2), el cual le pertenece según consta de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2006, bajo el No. 46, Tomo 05, Protocolo Primero.
2. Que antes de ser propietario, existía un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario, ciudadano Hernán de Jesús Márquez y la ciudadana Ilse Margarita Guevara Zerpa, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2003, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 17, de los libros.
3. Que dicho contrato de arrendamiento tenía un tiempo de duración de Un (01) Año contado a partir de la fecha de su autenticación, en ese lapso de tiempo la ciudadana Ilse Margarita Guevara Zerpa continuo habitando el inmueble, por cuanto su representado respeto la condición de arrendataria a dicha ciudadana.
4. Que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008,su representado suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana Ilse Margarita Guevara Zerpa, en fecha 21 de octubre de 2008, autenticado bajo el No. 64, Tomo 148de los libros llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5. Que el contrato de Opción de Compra Venta tenia una vigencia de Ciento Veinte Días (120) continuos, a los efectos de perfeccionar la transacción, venciéndose el mismo el día 18 de Febrero de 2009, transcurrido dicho lapso la inquilina no presentó los recaudos necesarios y no pudo realizar la Compra del inmueble, quedando nuevamente en su condición de arrendataria del inmueble.
6. Que en virtud de que la demandada se encontraba nuevamente en su condición de arrendataria en el inmueble, se acordó un ajuste al canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el cual dejó de cancelar desde el mes de NOVIEMBRE DE 2009 hasta la presente fecha en que se interpone la demanda.
7. Que luego de realizar diversas gestiones con la arrendataria la misma han resultado infructuosas y que la arrendataria debe TRES (3) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, INCUMPLIENDO FLAGRANTEMENTE SU OBLIGACIÓN DE ARRENDATICIA.
8. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1592 ordinales 1º y 2º, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.597, 1.211, 1.264, 1.615, todos del Código Civil, y los artículos 33, 34 literales a y b, 40 y 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Que a razón de la existencia de un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, que versa del 23 de enero de 2006 hasta la fecha en que interpone la demanda, fecha en la que el ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ adquirió el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, entre las obligación del arrendatario establecidas en el Código Civil se encuentra, el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en virtud de que hasta la fecha esa condición de pago no ha sido satisfecha por la arrendataria en un lapso de Tres (3) Meses.
10. Que acude formalmente a Demandar a la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.485.964 a los fines de que sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO de la demanda, según lo establecido en el artículo del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; constituido dicho bien inmueble por una Villa, distinguida con el Nº 14-C, la cual forma parte del Módulo Catorce (14) , del Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización El Castillejo, situado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: en el pago de las Costas y Costos del Presente juicio, así como de los Honorarios Profesionales de Abogado.
11. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes a 46,16 Unidades Tributarias a razón de 65,00 Bs. Por cada Unidad Tributaria.
12. Que según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita que la demanda sea tramitada y sustanciada por el Procedimiento Breve.


SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el defensor judicial de la parte demandada, arguyó, en términos generales, las siguientes defensas:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ, expuesta en el libelo de la demanda.
2. Rechaza, niega y contradice su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ de los meses desde NOVIEMBRE de 2009 hasta ENERO de 2010, lo cual demostrara en la oportunidad legal.
3. Rechaza, niega y contradice su representado que proceda en su contra el procedimiento de desalojo por ninguna de las causales de Ley por cuanto tiene un documento de oferta de venta firmado con la parte actora aunado a ello su representada tiene hijos menor de edad que conviven en el inmueble con ella por lo que alega a su favor el principio de interés superior del niño, como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, y lo cual demostrara en su oportunidad legal.
4. Rechaza, niega y contradice que le adeude a la parte actora, ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ, cantidad alguna por costas y costos del juicio, mucho menos por honorarios profesionales
5. Solicita que se declare sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda por temeraria y en consecuencia sea condenado en costas la parte actora
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ratifico e hizo valer como prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda
1. Copia Simple de Documento de Propiedad, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 05, Protocolo 1º de fecha 23 de Enero de 2006. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
2. Copias Simple del Contrato de Arrendamiento, que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2.003, anotado bajo el No. 51, Tomo 17 de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia que mantuvieron. ASI SE DECIDE.
3. Copias Simple del Contrato Opción de Compra Venta, que fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2.008, anotado bajo el No. 64, Tomo 148 de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la oferta de venta que le hiciere la parte actora a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
4. Original de Recibos, correspondiente a los montos cancelados para las Publicaciones de los Carteles de citación. Recibos que aunque demuestran que la parte actora cumplió con uno de los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva, no aportan prueba alguna de las que alega en su petición, por cuanto quien suscribe las desecha por no aportar nada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
5. Veinticuatro (24) Recibos de Condominio en Original correspondientes a los meses que datan de Junio de 2.008 hasta Agosto de 2.010, en los cuales se observa que están a nombre del ciudadano HERNAN MARQUEZ, que son generales por el inmueble objeto del presente juicio.
PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada reprodujo e hizo valer los siguientes medios probatorios:
a. Merito favorables de los autos a favor de su representada. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
b. Copia Simple de Acta de nacimiento No. 1.029 de fecha 16 de abril 1.996, mediante la cual se deja constancia que Patricia Natasha es hija de la ciudadana Ilse Margarita Guevara Zerpa parte demandada en la presente acción. Documento publico que aunque es avalado por un funcionario público y cumple con todos los formalismos requeridos por la ley, este Tribunal desecha el mismo por impertinente, por cuanto la misma nada aporta al juicio, ya que lo que se discute es el desalojo de un inmueble, no esta en discusión la filiación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
c. Copia Simple de Acta de nacimiento No. 1.029 de fecha16 de abril 1.996, mediante la cual se deja constancia que Alexandra Daniela es hija de la ciudadana Ilse Margarita Guevara Zerpa parte demandada en la presente acción. Documento publico que aunque es avalado por un funcionario público y cumple con todos los formalismos requeridos por la ley, este Tribunal desecha el mismo por impertinente, por cuanto la misma nada aporta al juicio, ya que lo que se discute es el desalojo de un inmueble, no esta en discusión la filiación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”

En efecto, quedó señalado ut supra en la presente decisión, la existencia de un contrato locativo notariado, por cuanto la parte accionante al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente acción, reconoció a la parte demandada su condición de arrendataria del inmueble “constituido por una Villa distinguida con el Nº 14-C la cual forma parte del Módulo Catorce (14) del Conjunto Residencial Villas El Camino, Ubicada en la Urbanización El Castillejo Parroquia Guatire, Jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo del Estado Miranda”, queda establecido que entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en copia simple se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. En cuanto a la propiedad del inmueble arrendado, el demandante afirmó que era él, el actual propietario, luego que el arrendador inicial se lo vendió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, bajo el No. 46, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 23 de Enero de 2006, consignado en copia simple y se tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se establece que el demandante efectivamente es el propietario del inmueble ocupado por la arrendataria y por ende, se subrogó en los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de abril de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 17, por el ciudadano Hernán de Jesús Márquez y la demandada.
Se permite esta Sentenciadora destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon entre otras cosas lo siguiente:
“Segunda: El canon mensual de arrendamiento a sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIBARES (250.000,00 Bs.), las cuales serán pagadas en mensualidades por adelantado por “LA ARRENDATARIA” dentro de los primeros Cinco (5) días siguientes a la fecha de la firma del presente documento.
Tercera: (omisis…) La duración del presente contrato será de UN AÑO (1), contados a partir de la firma de este documento. Queda entendido que en caso de que “LA RRENDATARIA”, al vencimiento del término que impone este contrato, no desocupe inmediatamente el inmueble, dejándolo libre de persona, muebles y bienes no pertenecientes a “EL ARRENDADOR”, las partes convienen por concepto de cláusula penal, lo siguiente…omisis…
Sexta: Son causas de resolución y de rescisión del presente contrato, las siguientes: a) La falta de pago de dos (2) de las mensualidades (Cánones o Pensiones de Arrendamiento), cuya cancelación no haya sido efectuada en la forma convenida en la cláusula segunda; b) La falta de pago de dos (2) recibos por concepto de uno o cualquiera de los servicios básicos indicados en la cláusula novena (condominio, el aseo urbano, la luz, agua.); c) La devolución de un (1) cheque girado por “LA ARRENDATARIA”, o un tercero en nombre de aquella cuyo motivo de devolución inserto en la hoja emitida por el Banco librado, sea: “Gira sobre fondos no disponibles” ó “Presentarse por taquilla” ó “Pago suspendido” ó cualquier motivo análogo que implique insolvencia; d) El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato o previstas en el derecho positivo; e) Si “LA ARRENDATARIA” sufriere una medida judicial precautelativa o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y dicha medida no fuere suspendida en el transcurso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes, contadas a partir de su respectiva notificación y/o ejecución”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Al respecto esta Juzgadora observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año, sin prorroga alguna, si al vencimiento del termino no se hacia la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas daría lugar a la ejecución del referido convenio. De tal modo que en el presente caso, el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en Atención a lo cual, estima este Juzgado, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la acción intentada se enmarca en la normativa previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE
De las alegaciones explanadas, resulta fácil entender que la pretensión del actor persigue el desalojo, básicamente por el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación, en el presente caso probar haber dado cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas contractuales. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales.
En este orden de ideas y demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, vista la falta de pruebas por parte de la demandada, resulta irrefutable para quien suscribe determinar que la parte emplazada a incumplido con lo establecido en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, referida a la falta de pago de las obligaciones establecidas en los literales en ella contenida, específicamente los literales a) La falta de pago de dos (2) de las mensualidades (Cánones o Pensiones de Arrendamiento), cuya cancelación no haya sido efectuada en la forma convenida en la cláusula segunda; b) La falta de pago de dos (2) recibos por concepto de uno o cualquiera de los servicios básicos indicados en la cláusula novena (condominio, el aseo urbano, la luz, agua.), lo cual le sumerge efectivamente en las causales o supuestos para que la parte actora solicite la desocupación o desalojo del inmueble como en efecto lo hace, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo comprobar ésta Juzgadora, que la parte demandada por si, o por intermedio de su Representante Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas o planteadas por la parte actora y demostrar con ello el cumplimiento cabal a lo que previamente establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Estas falta de pruebas por parte de la accionada son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la demandada, ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, en lo establecido específicamente a la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento al dejar de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a tres (3) meses y las cuotas de condominio, las cuales era su obligación cancelar y; en virtud de que la parte demandada en el acto de la litis contestación solo se limito a negar, rechazar y contradecir las alegaciones del actor, sumado a ello nada prueba que le favorezca, debe establecerse que, la presente acción se hace procedente y en la misma forma como ha quedado establecida, por tanto la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DESALOJO, intentara el ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ en contra de la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ en contra de al ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA parte demandada, hacer entrega al ciudadano JOSE NOLBERTO MARQUEZ parte actora, el inmueble constituido por una Villa, distinguida con el numero 14-C, la cual forma parte del Modulo Catorce (14) del Conjunto Residencial Villas El Camino, Urbanización El Castillejo, situado en Guatire en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 05, Protocolo Primero, dicho inmueble posee una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la Villa 14-F; SUR: Con paso peatonal y área verde entre los Módulos 10 y 14; ESTE: con la Villa 14-D; y OESTE: Con la Villa 14-B.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuere del lapso establecido por la Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal a mi cargo, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2816-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2816-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue JOSÉ NOLBERTO MARQUEZ contra ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/nh.-
EXP: 2816-10.-