REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADO: SALVATORE GANGI BIAGGIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.515.831.-
APODERADO DEL DEMANDADO: JESUS RAFAEL CASTELLANO LEON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.444.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
EXPEDIENTE 3028-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Septiembre de 2010, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de cuarenta y siete (47) cuotas de condominio, las cuales están en atraso en el pago desde el mes de AGOSTO DE 2006 a JUNIO DE 2010, por la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.606,18).-
Admitida la acción en fecha 05 de Octubre de 2010, se ordenó la intimación de la demandada, para que pague o acreditare haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejo constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejo constancia de la dirección donde se iba a practicar la citación del demandado.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente sin firmar, resultando infructuosa la citación del demandado.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se librara el cartel de notificación al demandado.
En fecha 07 de Febrero de 2011, por auto dictado de este Tribunal se acordó librar el cartel de notificación mediante la cual se le informó la declaración rendida por el Alguacil de este despacho relativo a la citación. Se libró cartel.
En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos a la Secretaria para la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 31 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON dejo constancia que en fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las 4:30 de la tarde se traslado a la dirección del demandado y fijó a las puertas del mismo el cartel de notificación.
En fecha 04 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abg. JESUS RAFAEL CASTELLANOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.444, quien consigno poder que le fuera otorgado por el ciudadano SALVATORE GANDI BIAGGIA, titular de la cedula de identidad No. V.-10.515.831, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abg. JESUS RAFAEL CASTELLANOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.444, consignando Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de Contestación a las Cuestiones Previas promovidas por el demandado.
En fecha 13 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas.
En fecha 26 de Abril de 2011, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando entre otras cosas, PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente.
En fecha 25 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2011 y solicitó la notificación del demandado mediante boleta de notificación.
En fecha 28 de Junio de 2012, por auto dictado de este Tribunal se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 03 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia. Negó y rechazo la subsanación hecha por el apoderado judicial del actor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva que se hiciera a presente expediente tenemos que luego de proferir la sentencia en este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2011 las partes inmersas en el presente juicio no impulsaron la causa sino hasta el 25 de Junio de 2012 que el apoderado judicial de la parte actora pretendía impulsar la causa, así las cosas desde la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Abril de 2011, hasta el 25 de Junio de 2012 fecha en la cual la parte actora pidió la notificación de la parte demandada, transcurrió más de 1 año, específicamente un (1) año un (1) mes y treinta (30) días, sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 05 de Octubre se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
2. En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa. En fecha 03 de Noviembre de 2010 dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.-
3. En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció el Apoderado Judicial del actor solicitando se librare cartel de notificación por cuanto la citación personal del demandado resulto infructuosa en dos oportunidades.
4. En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del actor, quien consigno los emolumentos para la fijación del cartel de notificación al demandado.
5. En fecha 05 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de cuestiones previas.-
6. En fecha 11 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal, l Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.-
7. En fecha 13 de Abril de 201, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.-
8. En fecha 26 de Abril de 2011, se dicto sentencia interlocutoria sobre las Cuestiones Previas Promovidas por el Demandado.-
9. En fecha 25 de Junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien se dio por notificado de la decisión de fecha 26 de Abril de 2011 y pidió la notificación de la parte accionada.-
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 25 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado de la sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, no es menos cierto que desde la fecha que este Tribunal dicto la providencia interlocutoria, es decir, 26 de Abril de 2011 hasta la subsiguiente actuación en la cual se solicito la notificación de la referida providencia, es decir el 25 de Junio de 2012 , es de hacer notar que desde que se dicto la tan mencionada sentencia hasta la solicitud de notificación de las partes no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento por las litis consortes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día en que se solicito la notificación de la parte demanda de la sentencia interlocutoria se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de Abril de 2012. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra el ciudadano SALVATORE GANGI BIAGGIA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3028-10
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3028-10, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra SALVATORE GANGI BIAGGIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 21 días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 3028-10.-
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