REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: MARIO JAVIER MARTINEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.403.507.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, OSMARA LONGA y JESÚS ALBERTO FREITES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.006, 92.907 y 185.446 , en su orden.
DEMANDADA: LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 4.348.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE RAMON MILANO SILVERA Y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.691 Y 104.827, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 3367
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano MARIO JAVIER MARTÍNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.348.637, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.006, mediante el cual demanda por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 4.348.637.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se instó a la parte actora a consignar documentos que verificaran la existencia de las denuncias penales a las que refiere en su escrito libelar.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos requeridos por este Tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2012, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes y los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2012, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 24 de febrero del año en curso, el alguacil de este Juzgado de haber recibido las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó la compulsa librada por cuanto no fue posible practicar la citación de la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles para su publicación en la prensa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012 y retirado el mismo mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012.
Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en la prensa, por lo que la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas.
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alexis Guanchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.827, quien consigno poder para actuar en representación de la demandada, por lo que procedió a darse por citado en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2012, oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, no habiendo comparecido personal alguna, razón por la cual se declaro desierto dicho acto.
Seguidamente en esa misma fecha compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 01 de junio de 2012, el apoderado de la parte actora sustituyo poder en la persona de la ciudadana Osmara Longa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.907.
En fecha 06 de junio de 2012, tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de testigo, promovido por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada de la parte actora, solicitó se dicte sentencia de confesión ficta en la presente causa, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó se dicte sentencia de confesión ficta en la presente causa, por otra parte sustituyo el poder que le fuera conferido, en la persona del ciudadano Jesús Alberto Freites Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.446.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
Primero: Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
• Que en fecha 13 de abril de 2010, adquirió por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento inserto bajo el N° 31, tomo 28, un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, COLOR: BLANCO, MODELO: CHEROKEE RENEGADE; AÑO: 1994, SERIAL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ27V4RVO80456, PLACA: MDR-08Y; USO: PARTICULAR, por venta que le hiciera la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez de Martínez.
• Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00), los cuales fueron recibidos por la vendedora a su entera y cabal satisfacción.
• Que en el mes de marzo del año en curso, su representada se dispuso a vender el vehiculo adquirido para así poder obtener uno de menor antigüedad, y al hacer las verificaciones correspondientes se percató de la inexistencia de la chapa que debería contener el serial de carrocería que va adherida al tablero.
• Que al preguntarle a la vendedora sobre dicha situación ésta manifestó que al propietario original del vehiculo, le había sido hurtado el mismo en el año 1994, y luego fue recuperado, faltándole la chapa body del serial de la carrocería del tablero por haber sido desincorporada por los delincuentes, por lo que no tendría ningún problema al momento de solicitar la experticia y proceder a la venta del bien.
• Posteriormente procedió a solicitar la realización de una experticia por ante el Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, cuya constancia le fue expedida en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual se determinó que la chapa del tablero desincorporada, no valido para la venta.
• En virtud de ello y vista la imposibilidad de disponer libremente de la cosa adquirida, es por lo que procede a solicitar se declare la nulidad absoluta de la venta que le fuera realizada, por cuanto el objeto de la venta resulta imposible, en consecuencia solicita lo siguiente: Primero: Que el contrato de venta celebrado con la demandada y su persona se declare inexistente, por cuanto el objeto de la venta es de ilícito comercio; Segundo: Se declare la nulidad absoluta del referido contrato; Tercero: Que se le restituya de inmediato la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00) precio total de la venta; Cuarto: Que la demandada reciba el vehiculo señalado con anterioridad y por ultimo que se le cancele la cantidad que resulte de la experticia del fallo como diferencia entre el precio de venta que fue pactado y el valor del vehiculo de las mismas características para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia proferida en la causa y la cantidad correspondiente por concepto de las costas y los costos que se ocasionen en el presente procedimiento.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1.155, 1.352, 1.185, del Código Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00) equivalentes a Seiscientas Dieciocho unidades tributarias con cuarenta y dos centésimas (618,42 U.T).
• Solicitó fuera decretada Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Segundo: De los Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no compareció oportunamente a ejercer su defensa.
Tercero: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Nulidad de Venta, pasa esta sentenciadora verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el abogado de la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, lo siguiente:
• Documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Lemnia del Carmen Pérez Martínez y Maria Javier Martínez, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 28 de fecha 13 de abril de 2010. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
• Constancia de experticia, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de marzo de 2011. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no ha sido impugnado o desconocido por la partes esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
• Copia de la denuncia formulada por ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de abril de 1994, signada con el N° 061946. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia del documento de compra venta autenticado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el N° 77, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual Vivian del Carmen Velásquez Torres dio en venta el vehiculo objeto de esta demanda a German Alexander Martínez. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia del acta de revisión N° 070553, emanada de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 21 de marzo de 2001. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia del acta de revisión N° 011691, emanada de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 03 de octubre de 2002. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia del documento de compra venta autenticado en la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el N° 75, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual German Alexander Martínez Abreu dio en venta el vehiculo objeto de esta demanda a Lemnia del Carmen Pérez de Martínez. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, distinguido con el N° 23395693, a nombre de la ciudadana Vivian del Carmen Velásquez. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Solicitud de Revisión hecha por el ciudadano Mario Martínez, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 30 de marzo de 2011. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria, ratificó las documentales promovidas junto con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En la oportunidad probatoria; hizo valer lo siguiente:
• Promovió el merito favorable de los autos, especialmente y bajo el principio de la comunidad de la prueba, todas las documentales que fueran consignadas por la parte actora; las cuales fueron valoradas con anterioridad, por lo tanto nada tiene este Tribunal que pronunciar en este momento.
• Testimonial del ciudadano Emmanuel Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.754.951. Dicha prueba fue evacuada en fecha 06 de junio de 2012.
De una revisión que se hiciere de la evacuación de dicha testimonial, observa esta Juzgadora que en la primera y única pregunta realizada por la parte actora en dicho acto, fue que parentesco tiene el testigo con relación a la demandada, habiendo manifestado éste que es su hijo, en este sentido, considera prudente quien aquí suscribe prestar atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes, razón por la cual habiéndose evidenciado que el testigo promovido guarda relación consanguínea con la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez, debe necesariamente este Juzgado desechar la prueba testimonial promovida. Y así se decide.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Punto Previo -
Confesión Ficta
Como punto previo procede esta Sentenciadora a dirimir la confesión de la parte accionada, invocada por la parte actora. Para ello considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que:
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Alexis Guanchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.827, consignó poder que le acredita para actuar en representación de la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez Martínez, habiéndose dado por citado en dicha oportunidad, por lo que el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir a partir de la mencionada fecha exclusive, correspondiendo efectuar dicho acto el día 22 de mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Habiéndose anunciado dicho acto en la oportunidad respectiva, se aprecia que la ciudadana Lemnia del Carmen Pérez Martínez, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar desierto dicho acto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho, necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- 2 -
Es conocido en el foro que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, observa quien aquí suscribe que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer las pruebas aportadas por el actor, las cuales fueron analizadas y valoradas anteriormente, en consecuencia considera esta Juzgadora, que tal actividad es suficiente para considerar que el demandado promovió a su favor pruebas tendientes a enervar la pretensión del actor; no cumpliéndose así el segundo supuesto para proceder a declarar la confesión ficta. Así se declara.
- 3 –
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener un fallo de Nulidad de Venta, es decir, una sentencia en la cual se ordene a la demandada a devolver la cantidad de dinero recibida por la venta realizada y reciba el vehiculo objeto de la misma, con la condenatoria respectiva a la indexación que corresponda.
Se hace referencia sobre la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)”
Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que, estando en presencia de una acción de Nulidad de Venta, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.141, y siguientes del Código Civil, con fundamento en que el objeto de la venta, resulto ser de ilícito comercio, la pretensión de la actora, al estar contenida, expresamente, en la norma citada, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose, de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que para que sea procedente la declaratoria de confesión ficta deben cumplirse 3 requisitos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron analizados con anterioridad, en este sentido habiéndose evidenciado que no se cumplen a cabalidad con los requisitos supra mencionados, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Confesión Ficta alegada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.
- Decisión de Fondo –
Ahora bien, con respecto al fondo de la demanda, se procede hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con ánimos de producir una recta y sana aplicación en la administración de Justicia, y aplicando los principios Constitucionales, sembrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe establecer, que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 31, Tomo 28, y que en la presente pretensión se llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como quiera que la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto lícito del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, por lo que se está en presencia de una acción de Nulidad Contrato. Así se deja establecido.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa licita”.
Artículo 1.142 señala:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.
Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.
En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas.
En los artículos 1.360 y 1.355 del Código Civil se señala lo siguiente:
Articulo 1360:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Artículo 1355:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
En este estado considera prudente quien aquí suscribe, definir a titulo ilustrativo, lo que es un documento público y documento privado, y para ello se tomo en cuenta, lo señalado por el doctrinario Allan-Randolph Brewer C, en su revista de la facultad de derecho, de la Universidad Central de Venezuela, en la cual expresó lo siguiente.
Documento Público: “En este sentido, y en base a los razonamientos expuestos, entendemos por documento público aquella cosa material que consta la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.
Documento Privado: “Todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.
Dicho esto, debe entenderse que para que un documento sea considerado publico, debe cumplirse las formalidades previstas en la Ley para ello, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que al momento de realizarse la compra venta del vehiculo en cuestión, se cumplieron con las formalidades previstas en la ley.
Por su parte el artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
“Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y todo contrato, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya citado, vale decir, Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa Lícita, para que pueda existir legalmente.
En este mismo orden de ideas, se procede entonces a verificar la existencia de los requisitos esenciales del contrato.
Con respecto al CONSENTIMIENTO y los vicios que puede presentar éste, ha sostenido la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 19 de octubre 2006 (S.C.S) del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“… Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la sumisión de los hechos en el derecho.
A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
”La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini,” “Curso de Obligaciones de Eloy Maduro Luyando”
ERROR: En decir de Pothier: “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración distinta de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
En este sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de las afirmaciones y alegaciones hechas por la parte actora, que éste estaba en pleno conocimiento de las condiciones en la que se encontraba el vehiculo al momento de su adquisición, presumiéndose que efectivamente la vendedora actuó de buena fe, en virtud de haberle otorgado al comprador todos los documentos de compra venta anteriores a la suya, con sus respectivas experticias las cuales son requisito indispensable para celebrar dichas transacciones, tal y como lo establece los artículos 39 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, razones suficientes para considerar que en la relación contractual no existió vicios en el consentimiento. Y así se establece.
Según el Artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y el vendedor tiene dos obligaciones transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador quedando obligado por saneamiento, por vicios ocultos de la cosa vendida o evicción para garantizar la posesión pacífica y útil de lo vendido, así lo desarrollan los Artículos 1.486, 1.503, 1.507, 1.508 y 1.518 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Artículo 1.507. Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508. Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”…
Por otra parte es necesario resaltar criterios con respecto al saneamiento por vicios ocultos previstos en la ley, así el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, estableció:
“Ahora bien, enseña la doctrina que en materia de prueba del vicio redhibitorio el comprador puede valerse de todos los medios de prueba, y al respecto sostiene el autor Enrique Urdaneta Fontiveros “…como se comprende fácilmente, el más idóneo será la experticia. Pero, puede perfectamente hacer uso de otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba de testigos e incluso la de presunciones…” (Urdaneta Fontiveros, Enrique. Loc. cit.). Y a mayor abundamiento, enseña Urdaneta Fontiveros que: “De acuerdo a la doctrina francesa, el comprador tiene que acreditar que la deficiencia del producto obedece a la existencia del vicio que lo afecta. En caso de duda los jueces tienen que desestimar la acción. Situaciones dudosas se presentan cuando la defectuosidad puede ser el resultado de una mala utilización del producto (…)”
Es importante distinguir que en materia de vicios redhibitorios que, como la buena fe se presume siempre, el comprador no tiene que demostrar su ignorancia de los vicios ocultos; si bien su conocimiento de la existencia del mismo puede inferirse de circunstancias tales como las relaciones contractuales anteriores entre las partes, las informaciones y datos a disposición del comprador, etc.
En el caso bajo examen, el propio demandante consignó los documentos de compra venta anteriores a la suya, con las respectivas experticias, de las cuales se desprende las condiciones en las cuales se encontraba el vehiculo al momento de la negociación respectiva, no habiendo inconveniente aparente alguno para realizar dicha transacción, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 1.161 del Código Civil, resulta que a partir del momento de la tradición de la cosa, ésta pasa a riesgo y peligro del comprador y, por ende, el vicio que sobrevenga después tiene que soportarlo éste como un caso fortuito. Y así se establece.
Sin embargo, debemos observar el contenido en el artículo 1.525 del Código Civil que establece:
Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega... (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez, en consecuencia, observa quien aquí suscribe que el comprador al haber tenido en cuenta que el vehiculo objeto de compra venta en la presente causa, dejó de ser valido para la venta después de su adquisión, debió haber interpuesto la respectiva acción de saneamiento, en el termino legal establecido para ello. Y así se establece.
Con respecto al OBJETO, considera quien aquí suscribe expresar lo siguiente:
Un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Negrillas del Tribunal)
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación, (omissis)…el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Vista las doctrinas anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional considera, que independientemente de cual de ellas se adopte, en el presente caso, esta verificado que el objeto se encuentra determinado, licito y posible, bien sea que se tome como objeto la prestación a que se obligaron las partes, como lo era la entrega del vehiculo y el pago del precio por el mismo; o porque se tome como objeto del contrato, la cosa en si misma, en este caso particular referido al vehiculo, el cual con sus características particulares ha sido objeto de diferentes ventas y hasta la presente fecha cumple con las condiciones requeridas para el uso al cual esta destinado. Y así se decide.
Con relación al último de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, LA CAUSA LICITA, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.157 del Código Civil en relación a la ilicitud de la causa, establece:
”La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”
Se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado.
Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.
Con fundamento en el citado criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna que hagan presumir a esta Juzgadora que el fin del contrato de compraventa efectuado por las partes inmersas en la presente causa, persigan una conducta ilícita. Así se establece.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha trece (13) de abril de 2010, por ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumple con los requisitos esenciales para su existencia, procede a verificarse si dicho contrato carece de los supuestos esenciales de validez, que establece la norma Subjetiva, para que sea procedente la nulidad de los contratos, en este sentido se hace referencia a la disposición prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual reza:
“El contrato puede ser anulado:
1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2º-Por vicios del consentimiento.
De acuerdo a lo preceptuado por el articulo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
En cuanto a éstos requisitos, observa esta sentenciadora que no fue alegado ni probado por las partes, actuación alguna referida a la incapacidad legal de los contratantes; aunado al hecho que no existió vicios en el consentimiento, tal y como fuera analizado en el texto el presente fallo. Así se establece.
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, cumple con los requisitos esenciales para su existencia y validez, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano MARIO JAVIER MARTINEZ ORTIZ, contra LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello , por el exceso de trabajo existente en el tribunal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos (2:30 p.m.) de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP. 3367
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3367-11, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue MARIO JAVIER MARTINEZ ORTIZ contra LEMNIA DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR
EXP: 3367-11.-
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