REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.941.345.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Nro. 56.277.
DEMANDADO: GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.828.225.
APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE JESUS RIVERO BURGOS Y ERIKA ADRIANA VISQUEL CASTRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.452 y 86.358, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE 3313-11.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por la Abogado Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katiuska Indira Villamizar Pérez, mediante el cual reclama la entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Gleyve Yamilet Rey Vargas, el cual esta constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Colinas de Guatire, ciudad Residencial Las Rosas, parcela A1, A2.1 y A2.2, ubicado en la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en virtud de haber vencido el plazo estipulado en dicho contrato y haber operado la prorroga legal respectiva sin que la ciudadana supra mencionada haya hecho entrega del inmueble, razón por la cual interpone la presente acción.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la presente acción conforme a lo previsto en el procedimiento breve, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada actora, abogada Luisa Elena López Quijada quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 04 de octubre de 2011, se libró la correspondiente compulsa de citación a la demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación ordenada.
En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar el recibo debidamente firmado.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el ciudadano José Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y escrito de cuestiones previas.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas.
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y el escrito de oposición a las mismas, consignado por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dicto sentencia de fondo sobre el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Tribunal ordeno la notificación tanto de la persona demandada como del Procurador General de la República librándose boleta de notificación y oficio No. 1052, respectivamente.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada quien apela de la decisión proferida por este Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada por no superar las unidades tributarias necesarias para ejercer el referido recurso.
En fecha 01 de Febrero de 2012, compareció el alguacil titular de este Juzgado quien informo que en fecha 23 de Enero de 2011 hizo entrega del oficio No. 1052 de fecha 7 de Diciembre de 2011 dirigido a la Procuraduría General de la República en la oficina de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, S.A.
En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual niega la solicitud de ejecución voluntaria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno agregar comunicación No. 006512 de fecha 03 de Julio de 2012 proveniente de la Procuraduría General de la República, en la cual ratifica la suspensión del proceso por treinta (30) días continuo y observa que en el citado juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se agrego comunicación de fecha 07 de Agosto de 2012 con No. G.G.L.-A.A.008147 proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual hace las siguientes peticiones:
“…Del texto de la norma trascrita se infiere que el objeto de la indicada disposición legal impone a este Organismo el deber de garantizar a la colectividad la continuidad de la prestación de los servicios públicos y las actividades de utilidad publica Nacional.
En efecto, resulta importante destacar que los términos uso publico, servicio publico o utilidad publica, envuelven una idea fundamental, que no es otra que el interés general o colectivo.
Ahora bien, respecto a la norma antes señalada dado que la intención de dicha norma es proteger el interés colectivo que corresponda tutelar al Estado, el cual pudiera resultar lesionado con la omisión en la que incurrió el Tribunal en el desarrollo de las incidencia al no notificar de la admisión de la demanda y de los actos posteriores, dando lugar a la Reposición de la Causa, previsto en el artículo 98 eiusdem, cuyo contenido establece:
“la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrilla de la procuraduría).
En virtud de lo expuesto, este Organismo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de todas las actuaciones y REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar de la admisión de la demanda, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, y hasta tanto se pronuncie en cuanto a la presente, se abstenga de efectuar la medida de ejecución, es decir, hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, a lo fines de que la institución educativa ubicada en el inmueble, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio de interés publico a la que este afectado el bien objeto de la medida.
Sin otro particular a que hacer referencia, reiterándole el deseo de elaboración para lo que sea requerido en el marco de las competencias legalmente asignadas a este Órgano Superior de Consulta, queda de usted”. (Negrilla de la procuraduría).
Partiendo del pedimento realizado por la representación judicial del Estado Nacional, en al cual solicitan la reposición de la causa al estado de admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Negrita del Tribunal).
Concatenado con el artículo anteriormente citado, establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Negrita del Tribunal).
De estas disposiciones anteriormente indicadas, el legislador ha establecido la norma rectora de la cosa juzgada, que se define como el fallo emanado de un Órgano Jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, el cual no puede ser revocado por la misma instancia que profirió aquella decisión por así haberlo establecido nuestra norma adjetiva en su articulado 252 ejusdem.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ante lo planteado, considera quien decide que a estas alturas del proceso, en estado de ejecución de sentencia, resulta contrario a derecho y violatorio a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declarar la nulidad de lo actuado en fase cognoscitiva y reponer la causa al estado de practicar la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, en los términos solicitados por la representación de la Procuraduría General según oficio N ° G.G.L.-A.A.A. 008147 de fecha 07 Agosto de 2012.
Así las cosas por sentencia N ° 2040 de fecha 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”.
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide
(Negrita y Subrayado del Tribunal).
De esta sentencia se evidencia la imposibilidad de reponer la causa al estado de admisión de la demandada, pues así lo ha determinado la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, pues si bien en el presente caso la Procuraduría de la República lo que pretende es garantizar el derecho a la educación a todos los niños y niños que se encuentran matriculados en el Centro de Educación Inicial “Beato Manuel Domingo y Sol, C.A.”, el deber ser no es la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y notificación a ese Órgano Nacional, ya que nuestros jurisconsultos en reiteradas ocasiones han sancionado las reposiciones inútiles y en el caso bajo estudio es tanto inútil como improcedente por haber sentencia de fondo por no tener la presente acción la cuantía necesaria para ejercer el debido recurso de apelación, encontrándose pues la presente acción que por cumplimiento de contrato se sustancio por este Tribunal en estado de ejecutar el referido fallo sin aun haber decretado la ejecución voluntario que al caso correspondería procesalmente.
Así mismo es preciso acotar, que la parte accionada intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declaro sin lugar la acción de amparo constitucional, donde entre otras cosas por pretender la parte presuntamente agraviada que el Tribunal en sede Constitucional hiciera una revisión a la sentencia firme proferida por este Juzgado, en razón de ello expuso el Tribunal Constitucional el siguiente argumento en su sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2012:
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión del Juzgado presunto agraviante, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ en contra de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.
Ante esta decisión , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia dictada en primera instancia relacionado al amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde profirió sentencia confirmando con la motiva que esgrimo en su fallo la decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando igualmente sin lugar la acción interpuesta, señalando entre otras cosas, que el Tribunal de la causa, es decir, el que profiere la presente decisión notifico debidamente a la Procuraduría General de la República, mediante oficio 1052 de fecha 07 de Diciembre de 2011, según como lo dejo establecido en sentencia de fecha 30 de Julio de 2011, en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente acción, y en tal sentido, para comenzar se observa del resultado de la prueba de informe que, antes de emitir el dispositivo de este fallo ordenara evacuar este Tribunal ex tempore, recibida en fecha 30 de julio de 2012 (Ver f. 19 pieza III), del Tribunal accionado, evidentemente se constata que se notificó a la Procuraduría General de la República la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, sin que constara a la fecha del 10 de julio de 2012, actuación o pedimento alguno por parte del referido órgano; sin embargo, de las copias certificadas consignadas por la parte accionante ante esta Alzada y que fueran valoradas con anterioridad, se desprende que en fecha 18 de julio de 2012 (Ver f. 14 pieza III), la Procuraduría General de la República por oficio No. 006512 de fecha 03 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº 1052 de fecha 07 de diciembre de 2011, recibido en esta Institución el 24 de enero de 2012, mediante el cual notifica a esta Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ contra la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, que cursa en el expediente signado bajo el Nº 3313 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En este sentido, se observa que en el citado juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, este Órgano Asesor ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, previstos en el artículo 97 del Decreto que rige nuestras funciones.
Finalmente, hago de su conocimiento que se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación con el objeto de informar sobre dicha notificación.”
Puede apreciarse entonces del citado oficio, que la Procuraduría General de la República fue efectivamente notificada de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que además de ello, ratifica la suspensión del proceso que otorgara el referido Tribunal por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, la cual consta que se realizó mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal en fecha 1º de febrero de 2012 (Ver f. 171 pieza I).
En efecto, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5892 Extraordinario, de fecha 31 de julio del mismo año, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio. Así pues, se establece en su artículo 97, con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por tal motivo, al evidenciarse que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ en contra de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, se notificó adecuadamente a la Procuraduría General de la República de la decisión que presuntamente lesionó los derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante, ratificándose asimismo el lapso que se otorgara conforme a lo previsto en el citado artículo 97 de la Ley en comento, es por lo que no se transgredió el debido proceso en el juicio principal que motivo la presente acción, ni mucho menos el derecho a la defensa y a la educación que alegó la accionante. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del fallo anteriormente citado, se evidencian dos supuestos el primero supuesto, no es otro que con la providencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011 puesto que ya se ha confirmado en una doble instancia que en ningún caso la providencia emanada de este Órgano ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales esbozado por la parte accionante y como segundo supuesto que el Tribunal de alzada convalido la notificación realizada por esta competente autoridad a la Procuraduría General de la República por considerar que no hubo ningún tipo de vulneración constitucional al momento de realizarla.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal acogiéndose al criterio anteriormente explanado y esbozado tanto por los Tribunales Superiores como por el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, que debe negar por ser improcedente al derecho a la solicitud hecha por la representación de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, por cuanto el espíritu de este Órgano Jurisdiccional es igualmente garantizar los derechos constitucionales a la colectividad en general y por cuanto en el presente caso esta inmerso el Derecho a la Educación de todos los niños y niñas de la institución de Educación Inicial “Beato Manuel Domingo y Sol, C.A.”, este Juzgado SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, por un lapso de treinta (30) dias continuos, en la cual la responsable de la referida institución, es decir, la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.828.225, proceda a ubicar una bienhechuría apta para desempeñar las funciones escolares que venia desempañando en el inmueble que debe desalojar por así haberlo ordenado este Juzgado, debiendo hacerlo como antes se dijo, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, los cuales comenzaran a computarse al concluir los treinta (30) días continuos que hace alusión el articulo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, mas el lapso que hace alusión al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es lapso más que suficiente para que la parte demandada del presente juicio encuentre un inmueble que cubra las necesidades de la institución que representa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y suspéndase la causa por treinta (30) días continuos, comenzados a computarse desde la consignación del alguacil de haber practicado la referida notificación de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Luego de concluido el lapso que hace alusión el articulo 95 ejusdem suspense la causa por treinta (30) continuos, tiempo suficiente para que ubique un local donde siga prestando los servicios de educación que viene desempeñando a este momento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP. 3313-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3028-10, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR contra GLEYVE YAMILET REY VARGAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 26 días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 3313-11.-