REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, veintiséis (26) de septiembre de 2012
202º y 153º
Admitida como fue la demanda por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios intentada por Lucila Puentes Barrera contra Carmen Gregoria Vásquez, contenida en el expediente Nro. 3445, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la apoderada actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Cenizas, Casa sin número, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que luego de haber transcurrido 3 años desde la adquisición del inmueble, se percató de la existencia de las filtraciones existentes en la parte trasera del mismo, por encontrarse en ese lindero el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Jaspe, quien por descuido o abandono ocasionó el deterioro del sistema de drenaje de aguas servidas, generando así un perjuicio a la vivienda de la accionante y una contaminación ambiental considerable, hasta el punto de no poder abrir la puerta trasera de dicha vivienda.
3) Que una vez se percató de la situación se dirigió a la hoy demandada para buscarle una solución a dicha situación, habiéndole manifestado ésta que procediera a realizar las diligencias y trabajos que correspondieren que ella con posterioridad procedería a cancelarle los gastos ocasionados.
4) Que una vez realizadas las actuaciones correspondientes, su representada se dirigió a la ciudadana Carmen Jaspe a fin que procediese a cancelar los gastos generados evidenciados en las facturas consignadas, sin haber logrado una respuesta positiva al respecto, razón por la cual interpone la presente acción.
SEGUNDO: Acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
1) Fotografías constante de seis (06) folios útiles.
2) Poder que le fuera otorgado, autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3) Recibo, emitido por Omar Utrera, de fecha 28 de febrero de 2012.
4) Factura emitida por Bloquera y Ferretería Punto Clave C.A, constante de un folio útil.
5) Factura y presupuesto emitido por Tuvensa, constante de un folio útil.
6) Inspección por Riesgo, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
7) Copia del Titulo Supletorio, evacuado por ante este Juzgado del Municipio Zamora de la Circuncripc8ión Judicial del Estado Miranda.
8) Presupuesto de fecha 28 de febrero de 2012, realizado por Omar Utrera.

TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE EMBARGO con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para decidir se observa:
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


AMBB/MRG/eylin-.
EXP: 3445

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el expediente N° 3445, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios sigue Lucila Puentes Barrera, contra Carmen Jaspe. Certificación que se expide de conformidad con Ley. En Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° y 153°
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


Exp. N° 3445
MGR/eylin