REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 19 de Septiembre de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JUAN ZENON MIJARES FRANCIA y BENIGNA ROSA MIJARES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.470.209 y V-3.660.369, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques de la Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, asistidos por la Abogada ZAIRA CAROLINA MARCHANDET MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.404.862, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.703, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 09 de la Manzana 02 de la Parroquia Araguita del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (98,62 mts2), sobre el cual se encuentra una vivienda con una superficie de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (44,91 mts2), y un anexo de Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros Cuadrados (8,58 mts2), para un total de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (53,49 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Catorce (14) de Agosto Dos mil Doce (2012), este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
El día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse HIPANEMA DE JESUS BALLESTEROS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.144.813, en calidad de testigo.
El día Diecinueve (19) de Septiembre Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DAICY MERSEDES MARTINEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.762.552, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en un (01) folio útil.
2.- Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Julio de 2012. Instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Constancia expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de Julio de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, expedido por Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
En Fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: HIPANEMA DE JESUS BALLESTEROS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.144.813, Extranjera, de (38) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en La Calle el Carmen, Casa s/n, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si la construyeron con dinero propio,”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si esa es la cantidad invertida”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “por que los conozco desde mucho tiempo, y me consta que la han construido a voluntad propia.” Asimismo, en Fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: DAICY MERSEDES MARTINEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.762.552, Venezolana, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el Sector El Vivero, Calle Principal, Casa Nº 16, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco,”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si,”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si es cierto”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque tengo tiempo conociéndolos.” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 09 de la Manzana 02 de la Parroquia Araguita del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (98,62 mts2), sobre el cual se encuentra una vivienda con una superficie de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (44,91 mts2), y un anexo de Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros Cuadrados (8,58 mts2), para un total de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (53,49 mts2), a favor de los ciudadanos JUAN ZENON MIJARES FRANCIA y BENIGNA ROSA MIJARES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, casada, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.470.209 y V-3.660.369, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques de la Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 09 de la Manzana 02 de la Parroquia Araguita del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (98,62 mts2), sobre el cual se encuentra una vivienda con una superficie de Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (44,91 mts2), y un anexo de Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros Cuadrados (8,58 mts2), para un total de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (53,49 mts2), a favor de los ciudadanos JUAN ZENON MIJARES FRANCIA y BENIGNA ROSA MIJARES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, casada, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.470.209 y V-3.660.369, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Callejón Los Bloques de la Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse resultas en originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, 26 de Septiembre de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Aura
Solicitud N° 455-12.