REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 20 de Septiembre de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: DEYSY DEL VALLE ESPINOZA DE RUIZ Y ABRAHAM ANTONIO RUIZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.293.777 y V-5.229.569, respectivamente, en su condición de Madre y Padre del De Cujus SAMUEL JOSE RUIZ ESPINOZA, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-16.910.735, asistidos por la profesional del derecho MERCEDES TORREALBA, venezolana, de este domicilio, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.810. Solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 20 de Septiembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: LORENA JOSEFINA ABREU DE BELLO, venezolana, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.095.651, en calidad de testigo.
El día 20 de Septiembre de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse: MAIDA ALEXANDRA CHACON ZAMBRANO, venezolana, de Treinta y Dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.030, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes y del de Cujus, en un (01) folio útil.-
2.- Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus SAMUEL JOSE RUIZ ESPINOZA, suscrita por Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente al de Cujus SAMUEL JOSE RUIZ ESPINOZA, suscrita por el ciudadano German Melo Herrera, Primera Autoridad Civil del Municipio Arevalo González, Distrito Acevedo del Estado Miranda, en la actualidad Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia Simple del Documento Compra-venta, debidamente Autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao, en fecha Dos (02) de Junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: LORENA JOSEFINA ABREU DE BELLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.651, de Cuarenta y Tres (43) años de edad, de este domicilio. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace mas de Cinco (05) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si conoci al de Cujus Samuel Jose Ruiz Espinoza, su hijo, y me consta que los unicos y universales herederos porque ellos son su madre y su padre”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta que él dejo bienes de fortuna entre ellos un carro”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque los conozco de vista trato y comunicación desde hace mas de Cinco (05) años, somos muy buenas amigas y compañeras de trabajo”. Asimismo, en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MAIDA ALEXANDRA CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.979.030, de Treinta y Dos (32) años de edad, de este domicilio. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si conoci al de Cujus Samuel Jose Ruiz Espinoza, y me consta que los unicos y universales herederos son su madre y su padre”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contesto: “Si es cierto y me consta que él dejo bienes de fortuna entre ellos un carro”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque los conozco desde hace mas de Diez (10) años, somos muy buenos amigos”.En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: DEYSY DEL VALLE ESPINOZA DE RUIZ Y ABRAHAM ANTONIO RUIZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.293.777 y V-5.229.569, respectivamente, en su condición de Madre y Padre del De Cujus SAMUEL JOSE RUIZ ESPINOZA, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-16.910.735. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: DEYSY DEL VALLE ESPINOZA DE RUIZ Y ABRAHAM ANTONIO RUIZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.293.777 y V-5.229.569, respectivamente, en su condición de Madre y Padre del De Cujus SAMUEL JOSE RUIZ ESPINOZA, en vida identificado con el numero de cedula de identidad N° V-16.910.735 ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS.
En fecha, 24 de Septiembre de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (20) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS.
S. 467-11.
NTR/CJMV/Darwin.