REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 18 de septiembre del 2012.
202° y 153°
DEMANDANTE: ROTOMOLDEADOS NACIONALES, ROTONAC, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 49-A .
DEMANDADOS: MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 31, Tomo 80-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIDY MARCANO ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.786.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
(TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2012, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTMACION).
Seguidamente, la presente demanda fue admitida por el procedimiento de intimación, en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, previa consignación de los emolumentos para la practica de la citación, asi como los fotostatos en fecha 17 de abril de 2012 por la apoderada judicial de la parte intimante, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparecío el ciudadano GREGORIO VALENZUELA, quien en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la compulsa respectiva.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada y ratificada en fecha 14-05-2012. Siendo declarada en la misma fecha imprecedente la medida solicitada
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, comparecío el ciudadano GREGORIO VALENZUELA, quien en su carácter de alguacil de este Tribunal, procedío a consignar resultas de la citación practicada a la parte demandada, la cual no pudo ser llevada a cabo en virtud del error contenido en la cédula de identidad de los representante de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2012, comparecio la ciudadana DAIDY MARCANO, plenamente identificada, quien procedío a consignar reforma del libelo de la demanda. Siendo admitida dicha reforma en fecha 20 de julio 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DAIDY MARCANO, asi como la ciudadana IVONNE NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes procedieron a celebrar transacción judicial, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en la misma, y al efecto quien sentencia observa que la materia Civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 05 y 06, copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nro. 67, Tomo 216, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte actora de transigir. Y la parte demandada se encuentra debidamente representada por la abogada IVONNE NAVARRO, según se evidencia de copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 2012, bajo el Nro. 008, Tomo 209, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría., que corre inserto a los folios 5 al 57, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la sede de este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por ROTOMOLDEADOS NACIONALES, ROTONAC, C.A., contra MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los, dieciocho (18) dias del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO OROZCO.
En la misma fecha y siendo las _________., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el N°_____.-
EL SECRETARIO,


ABG. FERNANDO OROZCO.