REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 01 de Septiembre del 2012.
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1855/12.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DEFENSORES PUBLICOS: Abg., DAYANA DA MOTA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 01:30 p.m. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado (nunca ha cedulado).

Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, La Defensora Pública Abg., DAYANA DA MOTA. El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 26/12/1.996, de profesión u oficio ninguna, domiciliado en Barrio, el Hormiguero, Calle del medio, casa S/N°, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, hijo de CARMEN INES MORALES ALMEIDA y JOSÉ GUBERTINO MORALES ENEIDA (vivientes), indocumentado (nunca ha cedulado).- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal (madre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana MORALES CARMEN INES, Cédula Nº V-6.996.332.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado (nunca ha cedulado), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional N° 05, Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Santa Lucía, en fecha 30/08/2012, aproximadamente a las 21:10 horas de la noche, en momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de Seguridad ciudadana, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el sector de el Hormiguero, específicamente en la calle principal de la localidad de Santa Lucía, Municipio Paz Castillo cuando visualizaron a dos (02) sujetos que vestían para el momento el primero una franela color rojo con un logotipo en el frente que se puede leer 57 RAM SUNGLASSL, bermuda de color blanco con rayas de color rojas, grises y negras y zapatos de color azul marca pumas con las siguientes características físicas; Piel morena con una estatura aproximada de 1.70 metros, contextura delgada, cabello lacio color negro, y el segundo una franela de color blanca, con un escudo de la circulación policial con rayas azul y naranja un short color azul, con rayas rojas y amarillas, y zapatos casuales color gris, con las siguientes características físicas; Piel morena, contextura media, una estatura de 1,65 metros, cabello liso color negro, los mismos se transportaban en un vehículo tipo moto marca BERA, modelo JAGUARD, color NEGRA, placa AG2Y29A, serial de carrocería, 821LM8CASBD203187, quienes al visualizarnos salieron en veloz carrera, rápidamente procedieron a tomar las medidas de seguridad efectuándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo la huida, presentándose una persecución efectuándose la captura a 400 metros del lugar, se procedió a realizarle una inspección a personas y vehículos amparados en el Artículo 205, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; al Primer ciudadano mayor de edad incautándole a la altura de la cintura, oculto entre sus ropas, un (01) arma blanca (cuchillo), marca INOX Venezuela con cacha elaborada en madera color marrón, al segundo ciudadano menor de edad se le incauto a la altura de la cintura, oculto entre sus ropas, un (0) facsímil, color negro con naranja con un serial que se puede leer NO54019, seguidamente procedimos a solicitarle su identificación personal, el primero mostrando una cedula laminada quedando identificado como: HELIESER JESUS CORDOBA MIJARES, titular de la cedula de identidad V-22.503.741, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio de moto taxi, residenciado en el Rebalse calle principal casa S/N° Santa Lucía Municipio Paz Castillo y el segundo no mostrando ningún documento, solo manifestando llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado), de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio ninguna, residenciado en el Barrio, el Hormiguero, calle del medio, casa S/N° Santa Lucía Municipio Paz Castillo, seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos y se le informo claramente a los ciudadanos el motivo de su detención, presentándose en el lugar de los hechos las ciudadanas IRDA ALEIZA, en compañía de su hermana SAIDA SEIJAS, manifestando que los sujetos detenidos habían amenazado de muerte a su hermano y que hace veintidós días lo habían robado, rápidamente corroboran que se trataba de los ciudadanos que tenían detenidos, informándole a las ciudadanas que los acompañara para tomarles una entrevista de o sucedido, seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del Comando de Seguridad Urbana, de la Parroquia Santa Lucía, a los dos (02) ciudadanos detenidos preventivamente, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales en calidad de imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano HELIESER JESUS CORDOBA MIJARES, de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a chequear los datos personales del ciudadano, a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando como resultado que el sistema se encontraba en Mantenimiento, notificándoles del caso al Dr. Josmar Toledo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dra. Verónica Peter, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, con responsabilidad penal del adolescente, quienes giraron instrucciones de practicarles a los ciudadanos detenidos ante la sede del C.I.C.P.C., Delegación Ocumare del Tuy a la respectiva experticia dactiloscópica y presentar las actuaciones correspondientes ante su despacho. Es todo. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 Y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.-
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor Público”. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abg., DAYANA DA MOTA, Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no se constituyen los elementos necesarios para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues es el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos es muy clara al definir que son consideradas armas de fuego, y en ninguna parte de su contenido se puede observar que las armas de juguete (fascimil) son consideradas armas de fuego, ello en virtud que, tal y como se desprende del contenido del acta policial, el objeto supuestamente incautado a mi defendido se trato de un fascimil de arma de fuego, motivo por el cual considera esta defensa que no existen elemento alguno que permita demostrar la comisión del ilícito penal imputado a mi defendido, por lo que en consecuencia solicito tenga a bien de desestimar la precalificación fiscal o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “B” de la LOPNNA, tomando en consideración que el mismo se encuentra plenamente identificado, posee domicilio fijo, que su representante legal se encuentra presente en sala y no posee conducta predelictual. Así mismo, invoco a favor de mi defendido los Principios de Presunción de Inocencia así como de Afirmación de Libertad. Es Todo.-
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo del Código Penal. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Considerando que lo alegado por la defensa tiene relevancia en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera igualmente lo expuesto por el ciudadano Fiscal de continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar considera este Juzgador que es apropiada en imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado (nunca ha cedulado), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, que consiste en someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en salas, ciudadana MORALES CARMEN INES, Cédula Nº V-6.996.332, y la obligación de presentarse ante este tribunal del Municipio Paz Castillo-Santa Lucía del Tuy, cada (08) días por un lapso de (03) meses, ordenando su libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 01:40 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,


Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,

EL ADOLESCENTE.,

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IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE,

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EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

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Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA


EL DEFENSOR PÚBLICO,
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Abg. DAYANA DA MOTA


LA SECRETARIA.,


Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.



EXP. L- 1855/12
GFCV/NSGB/francis