REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 12 de Septiembre del 2012
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. N° L- 1871/12
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg., DAYANA DA MOTA.-
VICTIMA: WILLY
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, miércoles doce (12) de Septiembre del 2.012, siendo las 04:00 p.m., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado (nunca ha cedulado).
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la ciudadana Secretaria., Abg., NAHILETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, La Defensora Pública Abg.,DAYANA DA MOTA; el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/12/1.996, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Urbanización Independencia, Vereda 09, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Maibi Escalona y Gustavo Matas, Indocumentado (Nunca ha cedulado. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 11/09/12, aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la I.A.P.E.M., Santa Teresa del Tuy, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular específicamente por la Calle Principal del Sector Inavi de esa localidad, donde logran visualizar a un adolescente quien vestía para el momento SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR AZUL y FRANELILLAS DE COLOR BLANCO, el cual se desplazaba a bordo de un VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR GRIS, quien al percatarse de la presencia policial, asume una actitud evasiva acelerando la marcha del vehiculo, por lo que proceden a darle la voz de alto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se le realizo la respectiva inspección corporal y vehicular, al ciudadano y al vehiculo, amparados en el artículo 205 y 207 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, al vehiculo y al adolescente, seguidamente se le solicito la respectiva documentación legal de dicho vehiculo, manifestando el mismo no poseerla para el momento, indicándole a dicho ciudadano que los acompaña a la sede de su despacho policial a fin de continuar con las diligencias respectivas. Seguidamente se apersono al lugar de los hechos un ciudadano que se identifico como WILLY, manifestando que el vehiculo tipo moto era de su propiedad, y que el adolescente retenido en horas de la tarde del mismo día, lo había despojado de su moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, en vista de lo manifestado por el referido ciudadano, y cuando se disponían abordar al adolescente investigado a la unidad se apersonan varios ciudadanos residentes del sector, quienes manifestaron que el procedimiento policial no estaba ajustado a derecho, en vista de la actitud de los ciudadanos trataron de dialogar con los mismos a fin de disuadir su acción, siendo infructuoso el dialogo con estos, asumiendo esta vez una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes (PIEDRAS Y BOTELLAS), en contra de la humanidad de los funcionarios, viéndose en la imperiosidad necesidad de hacer u so de la fuerza física, amparados en el artículo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 68 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con el fin de neutralizar la acción, logrando aprehender a varios de los ciudadanos, quienes trataron de obstruir el procedimiento policial, por lo que una vez controlada la situación abordaron a los ciudadanos y el adolescente investigado, y por cuanto se percatan que el funcionario Yorvis Garrote , se encontraba lesionado producto de la acción de los ciudadanos, procedieron a trasladarlo a la sede del Centro de Diagnostico Integral Las Flores, donde el galeno de guardia le hizo entrega de una constancia médica, la cual se explica por si sola. Seguidamente se trasladan al centro de coordinación policial donde proceden a identificar al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/12/1997, de 15 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Independencia, vereda 09, , Santa Teresa del Tuy, Indocumentado, (nunca ha cedulado), y plasmo las características del vehiculo tipo moto recuperado de la manera siguiente: Un (01) VEHICULO TIPO MOTO, DE COLOR GRIS, MARCA GRIS, MODELO HJ150CC, AÑO 2012, PLACAS AH6J73A, SERIAL DE CARROCERIA B1AEM2C19CMOOO388, de igual manera los ciudadanos que intentaron de obstruir el procedimiento policial quedaron identificados como ROJAS INFANTE KELVIN JOSÉ, de 19 años de edad, cedula V-25.674.856; VILLOTA ZAMROA CARLOS ALBERTO, de 23 años de edad, cedula V-23.654.718, GUEVARA GOMEZ WILLIAMS XAVIER, de 23 años de edad, cedula V-20.279.041, SOLANO GARCIA YENFRI ORLANDO, de 18 años de edad, cedula V-24.407.256, ROJAS IVAN JOSUE, de 18 años de edad, cedula V-23.652.517 y CALDERON IZAGUIRRE YEVIDEN JOSÉ, de 18 años de edad, cedula V-23.652.298. Practicando de ese modo la aprehensión del mismo con la imposición de sus respectivos derechos y garantías constitucionales y legales y su posterior notificación al Ministerio Público. Vista las presentes actuaciones, en el cual se evidencia la actitud del adolescente en el presente hecho que se investiga y su relación con este, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus literales 1, 2, 3 y 10 ejusdem., solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literal G, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.”.-
Este Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ Cuando a mi me agarro la municipal estaba al frente en el pool de inavi, y llegaron varios policías pararon a todos y nos pidieron cedulas y nos iban a soltar y llego un chamo de una moto y estaba una moto parada allí y dijo que esa moto se la habían robado y nos mandaron agachar a todos, llaman a una patrulla y nos dicen que nos van a llevar al comando y así fue que me agarraron, a todos los que estaban. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, observa esta defensa que los elementos de convicción que constan en actas procesales son insuficientes para poder demostrar cual fue la supuesta participación o autoría de mi defendido en el ilícito penal que hoy le es imputado, pues observa, por una parte que lo único que consta en actas es la declaración de la presunta víctima, de la cual se puede evidenciar que la misma no reconoció a mi defendido como la persona que lo despojo de su vehiculo tipo moto, por otra parte observa esta defensa del contenido de dicha declaración que las características aportadas por la presunta victima de la persona que lo despojo de su moto no concuerdan con las de mi defendido, pues el mismo manifiesta que, la persona cargaba un pantalón jeans, gorra negra y camisa blanca, lo cual tal y como se puede observar viendo a mi defendido no concuerda con la vestimenta que tiene el mismo, ni siquiera con la camisa, pues la victima señala que cargaba una camisa no franelilla blanca; por otra parte quiere hacer notar esta defensa que a mi defendido no le fue incautado elemento de interés criminalistico alguno, ello en virtud de que tal y como lo manifiesta la victima el mismo fue amenazado con un arma de fuego; en este mismo orden de ideas quiere señalar esta defensa que no consta en actas la consignación de algún tipo de documento como factura o titulo de propiedad que pudiera acreditar que efectivamente dicha moto es propiedad de la hoy víctima, el solo señala esa moto es mía, ahora se pregunta esta defensa, ¿ A través de que elemento podemos comprobar que efectivamente eso es cierto? No existe ningún elemento que pueda dar credibilidad a dicha declaración. Igualmente se puede evidenciar que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que estuviera presente n el lugar a los fines de avalar dicho procedimiento policial, situación esta que extraña a esta defensa, pues tal y como se observa del acta policial en el lugar se encontraban presentes varias personas, en consecuencia y por todo lo antes señalado esta defensa le solicita a este digno tribunal tenga a bien de desestimar dicha precalificación fiscal y en consecuencia se acuerde la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, timando en consideración el principio de presunción de inocencia así como el principio de Afirmación de libertad. Por otra parte esta defensa solicita que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario. Es Todo.-
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial y efectiva, así como el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus literales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Del mismo modo este Juzgador en virtud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, acoge lo solicitado por la misma en esta audiencia por lo que le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado (nunca ha cedulado), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación ante el Tribunal de la causa de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso mensual de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo el mismos consignar los siguientes recaudos: PERSONAS NATURALES: Constancia de Trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador; constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, sin son trabajadores independientes deben consignar (certificación de ingresos debidamente certificada por el Colegio de Contadores Públicos), Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. PERSONAS JURIDICAS. Constancias de residencias, Constancia de Buena Conducta, Original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores, por lo que se ordena su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo se ordena su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 04:20 Pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
El ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
Abg, DAYANA DA MOTA.
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1871/12.
GFCV/francis
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