REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 21 de Septiembre del 2012.
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1876/12.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES PUBLICOS: Abg., DAYANA DA MOTA.

VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Septiembre del 2012, siendo las 2:50 P.M. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.798.431 y 26.739.981.-
Preside este acto el Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES El Defensor Público Abg., DAYANA DA MOTA. los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.798.431, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 22/11/1.994, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, domiciliado en Marare, Calle principal, casa S/N Hijo de ESTEBAN BLANCO (v) y YENI SALAZAR (v) y IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad Venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.739.981, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 05/07/1.997, de profesión u oficio Vendedor de Queso hijo de MARIA BLANCO (V) y de CARLOS DIAZ (V), Se deja expresa constancia que se encuentran presente en este acto los representantes legales de los adolescentes, ciudadana BLANCO RODRIGUEZ MARIA MAGDALENA y SALASAR YENYS DEL VALLE titulares de las cedulas de Identidad Nros V-6.995.617 y 15.223.438.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “ Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL, GUARDIA DEL PUEBLO, REGIMIENTO MIRANDA, DESTACAMENTO SUR-SEGUNDA COMPAÑÍA-COMANDO- OCUMARE DEL TUY, en fecha 20-09-2012, a las 11:45 horas de la Noche, en el sector Marare, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, mediante llamada telefónica anónima por vecinos de la zona quienes participaron a este organismo policial que en las adyacencias de la zona se encontraban varios sujetos armados quienes, habían estado robando en la zona y amenazando a los ciudadanos que habitan en el sector, seguidamente se traslada una comisión del organismo aprehensor,; quienes observaron a un grupo de ciudadanos sentados en la acera y otros de pie, quienes al notar la presencia de la comisión militar, tomaron una actitud sospechosa, lo cual fue motivo para que los funcionarios dieran la voz de alto y efectuando la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos Un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo Bryco 59, calibre 380 mm, color plomo, empuñadura color negro, serial 939378, un (01) cargador de color negro contentivo de Una (01) Bala sin percutir del mismo calibre el cual manifestó no tener documentación de la misma quien quedo identificado como MIGUEL BARRETO SALAZAR, informando ser titular de la Cedula de Identidad 22.040.339, de 18 años de edad; los adolescentes BLANCO SALAZAR ESTIBEN JOSE Y CARLOS AUGUSTO DIAZ BLANCO no se les incauto ningún material de interés criminalistico solo que a los alrededores donde se encontraban los adolescentes fue encontrado un chopo de fabricación casera, calibre 12 mm, oculto entre basura motivado a esto en su aprehensión amparado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes. Este hecho se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 276 y 277 Ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Sobre armas y Explosivos y pido la imposición de la medida establecida en el artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; plenamente identificados en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron: “Voy a declarar: Acto seguido el Tribunal, le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Nosotros estábamos en la cancha jugando y luego bajamos para abajo y después estábamos en la bodega comprando y luego unos muchachos estaban ahí y después subió la guardia y ellos arrancaron a correr y nosotros nos quedamos ahí sentado eran las 8:00 Pm, ahí ellos nos empezaron a revisar, nos mandaron a parar y luego nos montaron en la patrulla, después nos llevaron para el comando, estaban hablando con nosotros y después nos metieron en el calabozo. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Le cedo la palabra a mi defensora. Acto seguido el Tribunal, le cede la palabra a la Abg., DAYANA DA MOTA, Defensor Público. Seguidamente, la defensa Expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del ministerio público, así como, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones en primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mis defendidos, pues tal y como se puede evidenciar del contenido del acta policial, a mis defendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento en que le fuera practicada la infección personal, que dicha arma de fuego fue encontrada en las adyacencias del lugar, específicamente en la bote basura que se encontraba a unos metros del lugar donde estaban reunidas un grupo de personas, tal y como se desprende del contenido del acta policial, ni siquiera señalan los funcionarios policiales que mis defendidos hubieran arrojado algún objeto al momento en que se percataron de la presencia de los funcionarios de la guardia nacional, muy por el contrario, estos acataron el llamado y sin temor alguno, ni resistencia accedieron a la respectiva inspección corporal; por otra parte observa esta defensa, que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar al momento en que fuera practicado dicho procedimiento policial, situación esta que llama poderosamente la atención a esta defensa, pues de las actas procesales se desprende que en el lugar se encontraban presenten varias personas, en consecuencia solicito a este digno tribunal se aparte de la precalificación fiscal y le sea acordada la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos, o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte de la vindicta Publica, como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “B” de la LOPNNA tomando en consideración los alegatos de esta defensa, a si como que los mismos se encuentran plenamente identificados, poseen domicilio fijo, no poseen conducta predelictual. Así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través de las reglas de procedimiento ordinario, ellos a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy les son imputados a mis defendidos. ES TODO.- Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal no acoge la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.798.431 y V-26.739.981, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B, la Libertad inmediata de los referidos adolescentes y la entrega a sus representantes legales, ciudadanas SALAZAR YENYS DEL VALLE y BLANCO RODRIGUEZ MARIA MAGDALENA; titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.223.438 y V-6.995.617. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 3:15 P.M., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,
REPRESENTANTE LEGAL
YENYS DEL VALLE SALAZAR

EL ADOLESCENTE.,
REPRESENTANTE LEGAL
MARIA MAGDALENA BLANCO


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ MORALES

EL DEFENSOR PÚBLICO

Abg. DAYANA DA MOTA
LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



EXP. L- 1876/12
GFCV/NSGB/Franklin