REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 10 de Septiembre del 2.012
202° y 153°

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Ex. Penal N° 1.857/12


JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


ADOLESCENTE: ERVIS ISIDRO MEZA ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 25/01/1.996, de profesión u oficio indefinida, hijo de ANA LISBETH ECHENIQUE (V) titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.503.519.-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).

VICTIMA: REINALDO ANDRES MARTINEZ REYES (OCCISO).-

ACUSADOR: Dra., MANUEL BERNAL (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).-.

DEFENSORA: Abg., ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

El día Lunes Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), el Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, Dr., MANUEL BERNAL, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente ERVIS ISIDRO MEZA ECHENIQUE, el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día 04/09/2012, a las 11:00 a.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó ante este Tribunal al Adolescente ISIDRO MEZA ECHENIQUE, de 16 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, en virtud que por ante ese organismos policial se inició una investigación signada con el N° J-015.129, relativo a un Homicidio en el cual figura como victima el ciudadano REINALDO ANDRES MARTINEZ REYES, de 19 años de edad,



procediendo estos a realizar las investigaciones respectivas, al adolescente que se presenta en el día de hoy, se señala entre las investigaciones realizadas a través de llamada anónima que el adolescente MIGUEL apodado el BENBA, que fue la persona que llevo a las personas hasta el lugar donde le dieron muerte a las victimas, manifestándole que había una fiesta, una vez en el lugar estaban otros sujetos quienes golpearon a uno de estos dos sujetos con un objeto contundente y posteriormente apuñaleado, por lo que lo estos fueron trasladados a estos ciudadanos en bolsas negras en una carretilla, señalados todo lo dicho en esta audiencia por el Ministerio Público consta en las actas que conforman el presente expediente, trasladándose los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, hasta el domicilio del adolescente donde fueron atendido por la ciudadana JUANA EDUVIGIS BARAJAS, preguntándole los funcionarios si se encontraba el adolescente HERNANDEZ BARAJAS PEDRO MIGUEL, manifestándole esta que su hijo se encontraba en el cuarto, por lo que los ciudadanos procedieron a la aprehensión del adolescente presente en sala por lo que en vista de encontrarse en presencia de un hecho punible procedieron a imponer al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales y procedieron a practicar la aprehensión del mismo y notificado de ello esta representación fiscal. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo el 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la colaboración del presente adolescente con respecto al autor material de los hecho, donde perdiera la vida el ciudadano MENDOZA GUEVARA JOSE ÁNGEL y PACHECO LUGO LUIS EDUARDO, a los fines de favorecer la impunidad del mismo, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías fundamentales que lo asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le concedió la palabra al adolescente preguntándosele, si deseaba declarar, quien expuso: ““Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PÉREZ, quien expuso: “Esta defensa invoca los principios invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, revisada las actas se puede evidencias que no contamos con el protocolo de autopsia, también se puede evidencia de la cadena de custodia que las evidencias físicas recabadas no contienen sello húmedo, en cuanto al acta de allanamiento realizada a manuscrito por los funcionarios actuantes no esta firmada por todos los funcionarios, también se puede evidencias que al momento de practicar la aprehensión de mi representado no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, tampoco se puede evidenciar en las actas el grado de participación que tuvo mi defendido en el hecho que se le imputa, por lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal le sea acordada la Libertad Plena a mi defendido, y en caso que el Tribunal decida conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación a los fiadores, solicito que las unidades tributarias impuestas sean de posible cumplimiento, ya que el entorno social y familiar de mi representado son personas de escaso recursos, solicito además se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario . Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscabe los derechos y Garantías Constitucionales, ateniéndose en todo momento al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.

En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad, es por lo que este Tribunal hace el siguiente señalamiento, en vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo el 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la colaboración del presente adolescente con respecto al autor material de los hecho, donde perdiera la vida el ciudadano MENDOZA GUEVARA JOSE ÁNGEL y PACHECO LUGO LUIS EDUARDO, a los fines de favorecer la impunidad del mismo, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto: este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo el 406 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que le impongo al adolescente FERNANDEZ BARAJAS PEDRO MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.529.997, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Teresa del Tuy, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo, esta última actualizada, así como también copias de las Cédulas de Identidad de los mismos, por lo que ordeno su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden del Juzgado arriba mencionado. TERCERO: En relación a lo solicitado en esta Audiencia por el Defensor Público, en cuanto a la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma en virtud de las razones expresas en el particular que antecede. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado. Es Todo y siendo las 04:10 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.



LA SECRETARIA,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.







GFCV/NSGB/francis
EXP. Penal N° L-1.848/2012.